REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6221
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con el del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: EMILEX DE LOS ANGELES CARMONA
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
PARTE DEMANDADA: LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/01/01, se recibió escrito libelar de Acción Reivindicatoria , presentado por la ciudadana EMILEX DE LOS ANGELES CARMONA debidamente asistida de los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR contra la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, todos plenamente identificados en autos, quien alega ser propietaria de un inmueble y anexos que lo integran constituida por un casa de habitación familiar con el área de terreno que le corresponde para uso exclusivo donde esta construida, distinguida con el Nº 37, de la calle 2 del Conjunto Residencial La Trinidad, III etapa, ubicado en el sector la Horqueta, jurisdicción del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, constante de una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), la cual ocupa una superficie aproximada de de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), dentro de los siguientes linderos y particulares NORTE: Con parcela 36 con 18,00 mts; SUR: Parcela Nº 38, con 18 mts, ESTE: Con parcela Nº 40 en 9,00 mts y OESTE: Con calle 2 en 9 mts. El cual le pertene en propiedad tal como se evidencia del intrumento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26-10-2007, bajo el Nº 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto, Cuarto Trimestre del citado Año, el cual acompaña marcado con la letra “A”… y una vez obtenida la propiedad objeto de la controversia este fue invadido por la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, quien lo ocupa actualmente de forma ilegal y mediante actuación de mala fe, por cuanto tiene claro que no es propietaria del inmueble y se encuentra ocupándolo sin ningún tipo de autorización de la parte demandante… se da por reproducido el Capitulo I referente a los hechos
Fundamento su pretensión en los articulos 115 de la Constitución y los articulo 545 y 548 del Código Civil Venezolano y los artículos 588 y 599 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Presento sus conclusiones y petitorio. Estimo el valor de al demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 588 Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble ubicado en la calle 2 del Conjunto Residencial La Trinidad, III etapa, ubicado en el sector la Horqueta, jurisdicción del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, constante de una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), la cual ocupa una superficie aproximada de de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), dentro de los siguientes linderos y particulares NORTE: Con parcela 36 con 18,00 mts; SUR: Parcela Nº 38, con 18 mts, ESTE: Con parcela Nº 40 en 9,00 mts y OESTE: Con calle 2 en 9 mts. El cual le pertenece en propiedad tal como se evidencia del instrumento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26-10-2007, bajo el Nº 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto, Cuarto Trimestre del citado Año.
En fecha 28-01-10, se admitió la demanda de Acción Reivindicatoria de conformidad con el artículo 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte días (20) día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a su demanda. Acordándose que la medida preventiva solicitada se decidirá por auto separado y ordenándose abrir cuaderno de medida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al escrito libelar:
Copia certificada del documento liberación de hipoteca debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26-10-2007, bajo el Nº 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto, Cuarto Trimestre del citado Año, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 13 del expediente.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la medida preventiva de Secuestro conforme a los previsto al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada conforme artículo 599 ordinal 2 ejusdem, se demostró la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, con el medio probatorio anexo al escrito libelar.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, no se encuentra evidenciado de los autos ningún medio probatorio “PERICULUM IN MORA”.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante sobre el inmueble objeto de la controversia por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Niega LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante la ciudadana EMILEX DE LOS ANGELES CARMONA debidamente asistida de los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR sobre el bien inmueble ubicado en la calle 2 del Conjunto Residencial La Trinidad, III etapa, ubicado en el sector la Horqueta, jurisdicción del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, constante de una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), la cual ocupa una superficie aproximada de de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), dentro de los siguientes linderos y particulares NORTE: Con parcela 36 con 18,00 mts; SUR: Parcela Nº 38, con 18 mts, ESTE: Con parcela Nº 40 en 9,00 mts y OESTE: Con calle 2 en 9 mts. El cual le pertenece en propiedad tal como se evidencia del instrumento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26-10-2007, bajo el Nº 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto, Cuarto Trimestre del citado Año por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Dos (02) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6221
LZPS/GTF/rggg.
|