REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: 6144

SEDE: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ROMAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO VICENTE PEREZ.

PARTE DEMANDADA: RENE IRAIMA TORREALBA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ROGER ORLANDO BURGOS y EDGAR MEDINA MORA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 06-04-2009, se recibió escrito libelar de Acción de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS ROMAN en contra la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA, ambos plenamente identificados en autos, quien alego que en fecha 24-03-1975, siendo las 5:00 p.m, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Distrito San Fernando Estado Apure, con la ciudadana RENE IRiAMA TORREALBA, plenamente identificada y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, vinculo que consta según acta de Matrimonio Nº 57, la cual se anexa marcada con la letra “B”, una vez materializado el matrimonio civil entre su poderdante y la ciudadana demandada de autos, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa Nº 07, de esta ciudad de San Fernando, donde convivieron se guardaron fidelidad, socorro y ayuda mutua en perfecta armonia, procrearon cuatros (04) hijos de nombres JORGE LUIS, LUIS EMILIO, RINA IRAIMA y JOSE LUIS ROMAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 1903.567., 14520.069, 14.520.066 y 17200.858… Alegó el apoderado judicial del demandante, que los primeros diez años de la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA, dicha relación trascurría en forma feliz y armónica entre ambos, con las dificultades y problemas normales que todo contrato de sociedad genera, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales afectos al bien común tales como asistencia, ayuda y socorro mutuo, fidelidad y cohabitación. Pero con el tiempo comenzaron a subsistarse entre ellos graves problemas que momentos se convirtieron violentos y de gran temor para su esposa y el demandante… y por razones de respeto hacia su persona y el desarrollo integral de nuestro hijos no vienen al caso comentarles en este libelo, pero en acaloradas discusiones me decía delante de nuestro grupo familiar de que yo ere un mujeriego empedernió, jugador y bebedor consuetudinario, que no entendía, ni colaboraba con el sostén del hogar… por cuanto este situación de hecho en se encuentra su poderdante, es imputable a su legitima conyugue, en virtud de haber incurrido en el abandono voluntarios, subsumidos y materializado en falta de cohabitación, incumplimiento de los deberes de asistencias, protección, ayuda y socorro mutuo, sin que la persona de su representado diera motivos para que se desarrollara tal situación… se da por reproducido el capitulo I referentes a los hechos . Solicito la parte actora en su escrito libelar declare disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Fundamento su pretensión en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
En fecha 15-04-2009, se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA las partes para que se de lugar los actos conciliatorios y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dio por notificado en fecha 06-11-2007.
Al folio 13 del expediente cursa diligencia de fecha 04-05-09, suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada de manera conforme por la demandada de auto.
En fecha 19 de junio y 05 de agosto de 2.009, se realizaron los dos actos conciliatorios donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos no compareció la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-08-2009, siendo la oportunidad para contestar la demanda en e presente juicio, en este estado parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue.

Al folio 20 y vuelto al 25 del expediente, cursa escrito de contestación a la demanda de la ciudadana RENE IRAIMA TORRELABA, debidamente asistida del Abogado en ejerció ROGER ORLANDO BURGOS, donde reconoce la unión matrimonial entre el ciudadano JORGE LUIS ROMAN y persona la cual fue en fecha 24-05-1975, y el domicilio conyugal, donde se guardaron fidelidad, socorro y ayuda socorro mutuo en perfecta armonía, asimismo reconoció la existencia de los cuatro (04) hijos que procrearon todos plenamente identificados. .
Negó, la afirmación del demandante, respecto que la convivencia se torno violenta, al punto que temiera por su persona… alega la demandada de autos, de ser una mujer cristiana, bendecida y en victoria, que dentro de su formación y principios espirituales y morales no se admite ningún concepto una actitud violenta.. lo cual alega que lo descrito por su esposo es completamente falso… por lo cual dice la demandada ser una persona honesta, paciente y humilde de buena conducta cristiana practica con principios morales, de valores y buenas costumbres, madre luchadora por sus hijos, abnegada y esposa fiel a dios y a su esposo.
Reconoce la demandada, que su esposo si dio motivos para que en algún momento llegara a pensar que su unión tendría un final, puesto que desde hace mas de 16 años sostiene una relación extramatrimonial con la ciudadana MARY MALDONADO, y como consecuencia de esa relación, en distintas oportunidades abandonaba su hogar y después regresaba con la demandada; sin embargo, no dejo la relación de pareja con la ciudadana antes mencionada con quien de hecho procreo dos (2) hijos de nombre CARLOS ENRIQUE ROMAN MALDONADO de 14 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 2.193, expedida por la prefectura del Distrito San Fernando, la cual se anexa con la letra “A” y MARY ISABLE ROMAN MALDONADO, de 10 años de edad, tal como se desprende a la copia simple del acta de nacimiento Nº 2.296, anexo marcado con la letra “B”.
Rechazó y contradijo los alegatos del mandante en cuanto a que presuntamente se marcho de su hogar el 08-03-2000, y permanecí ese todo ese tiempo que señala en el escrito libelar en la casa de madre JUANA TORREALBA. Negó haber suspendido sus deberes conyugales de cohabitación, socorro y ayuda mutua, en forma permanente separándose del lecho del su hogar o hubiere recogido sus enseres y artefacto del hogar… se da por reproducido todo lo referente a los hechos del escrito de la contestación de la demanda. Solicito la demandada que se declare la demanda sin lugar.
Al folio 28 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA DE ROMAN, otorgándole poder apud- acta al abogado EDGAR MEDINA MORA.
Al folio 30 del expediente, se dicta auto en la presente causa dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 34 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 36 del expediente, cursa auto de admisión de la prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante dictado por este despacho.
Al folio 52 del expediente,
En fecha 02-12-2009, se dijo Vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia. Siendo diferida la misma en fecha 13-04-2009.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al escrito libelar:
El Apoderado Judicial de la parte demandante Invoco el merito favorable de los autos que pudiera favorecer. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuales de los medios de pruebas aportado a los autos lo hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicar el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido cual medio probatorio hace valer en caso de su reproducción, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 57, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando estado Apure, de los ciudadanos JORGE LUIS ROMAN y RENE IRAIMA TORREALBA cursante al folio 07 del expediente marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copia certificada. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de su contenido se desprende el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE LUIS ROMAN y RENE IRAIMA TORREALBA.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los testigos siguientes AROLDO DE JESUS ZERPA MIRANDA y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES
A los folios 48 Y 50 del expediente, cursan las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos
Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, como las repreguntas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante dada en sus testimoniales de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentos anexos al escrito de contestación:
Copias simples de las actas de nacimientos Nros 2.193 y 2296, expedida por la prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure que corresponde los niños CARLOS ENRIQUE ROMAN MALDONADO y MARY ISABEL ROMAN MALDONADO, Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, de esto se desprende que el ciudadano JORGE LUIS ROMAN, parte demandante en la presente causa, es el padre de los antes mencionados niños, habidos con la ciudadana MARIS ISABEL MALDONADO BELIZARIO.
Documental carta testimonia expedida de la Iglesia Evangélica Maranatha, Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en al presente causa ni causante de la mismas, que necesita ser ratificado a través de la prueba testimonial su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, la testigo siguiente MARTA ELIZABETH GARCIA SILVA, Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del ejusdem, evidenciándose del contenido de cada de las preguntas y repuestas dada formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada promovente del medio de prueba y repreguntas y repuesta que le fueran formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante durante la evacuación de las deposiciones de la testigo, que es conteste en decir la verdad de los hechos que conoce mereciendo credibilidad y confianza en su deposición dada, evidenciándose que conoce a las partes demandante y demandada, por ser su vecina y siempre se ha permanecido en el hogar la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los testigos siguientes RAMOS DE ZAPATA EDUARDA BARTOLA y ELY ISABEL LARA DE TORREALBA. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a su testimonio por manifestar la primera de las nombradas al momento de responde la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante la cual formulo la siguiente ¿Ciudadana Eduardo Ramos de Zapata diga usted si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta de que modo, tiempo y lugar sucedieron los mismos? Contesto: Si, por que tengo 26 años viviendo con el hermano de ella he vivido toda una vida en la casa de mi suegra y siempre hemos tenido una relación familiar mutuamente. En consecuencia de la declaración de la mencionada testigo se evidencia que la misma mantiene relaciones familiares con la parte demandada ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA, que de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda de las nombras, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a su testimonio por manifestar confianza e interés en la respuesta dada a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante la cual fue la siguiente ¿Ciudadana ELY ISABEL DE TORREALBA, que grado de amistad interés o confianza la vincula a la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA? Contesto: Bueno la amistad que me une a ella es bastante fuerte dado el tiempo que tengo conociéndola y la confianza se ha afianzado por su conducta y su forma de ser y por eso le tengo confianza interés solamente, que de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge JORGE LUIS ROMAN, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana RENE IRAIMA TORREALBA, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha en fecha 24 de marzo del año 1.975, como se desprende del acta de matrimonio marcada con al letra “B” acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 2 del artículo 185 ejusdem referida al El abandono voluntario, a referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Esta causal de divorcio puede incluir o no el desplazamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal fijado por ambos fuera del hogar, este hecho configura una de las maneras como uno de los cónyuges incumple con sus obligaciones que le corresponda, pero no es el único hecho permitirle.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos JORGE LUIS ROMAN y RENE IRAIMA TORREALBA, respectivamente contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha en fecha 24 de marzo del año 1.975, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “B” cursante en autos, que procrearon cuatro hijos que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, pero no son suficiente las pruebas aportadas tal consta en autos hechos que evidencia el abandono voluntario, referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca para ambos cónyuges. Aunado a que esta probado en los autos que el ciudadano JORGE LUIS ROMAN, mantuvo una relación fuera del matrimonio con la ciudadana MARIS ISABEL MALDONADO BELIZARIO, tal como consta en las actas de nacimientos cursante a los folios 24 y 25 del expediente, por estas razones es que para esta Juzgadora no es procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de los medios de pruebas aportado durante el proceso no quedo demostrado la casual 2 del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, que viene dada por incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca, es decir, casual alegada por la parte demandante en su escrito libelar y contradicha en la contestación de la demandada por parte de la cónyuge demandada, hecho este que no fue demostrado por ambas partes durante el proceso.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano: JORGE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.262, con domicilio en la Urbanización las Avionetas Calle 07, Casa Nro 07 de la Jurisdicción del Municipio Biruaca, representada por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.601, con domicilio procesal en el Calle sucre Nº 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana: RENE IRAIMA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por los Abogados ROGER ORLANDO BURGOS y EDGAR MEDINA MORA, en su carácter de apoderados judiciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.951 y 7.570.118, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.327 y 139.419, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2.010. 199° de la Independencia Y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 9:45 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6144
LZPS/GTF/rggg.