REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nº 6.229
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO CASTILLO
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: ROSA CAROLINA VASQUEZ MORILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 08-02-09, se recibió escrito libelar de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, presentado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ contra la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ MORILLO, ambos plenamente identificados en autos, quien alega tal como se verifica en sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, la cual acompaña marcada con la letra “A”, en fecha 02-08-2002, inicio una relación concubinaria de hecho con la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ MORILLO, el vinculo al que se hizo referencia anteriormente, quedo reconocido por sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 10-02-2009, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, y no ha habido acuerdo entre su exconyugue y el demandante de autos para la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal que es el siguiente: Único: Una casa de habitación Familiar en el conjunto residencial “Trinidad II etapa”, sector San Luís de esta ciudad de San Fernando, según se evidencia de copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo Nº 49, folios 36 al 346, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2003, la cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “B”. Al igual adquirieron Un (01) Dinamo para tuberías, (01) Filtro de Ozono, (01) mesa de planchar de madera saman, medidas de 2,50 x1 metro, Una nevera marca MAGI leen color blanco, (01) un juego de comedor de madera de seis sillas, una (01) cocina maraca Regina color negro, Dos (02) vacios de bombonas de gas de 10 Kg, Una (01) computadora completa, Un (01) televisor marca daewoo, un (01) DVD marca sony, un (01) equipo de sonido marca Sony, una (019 mesa rodante para colocar el equipo, un (01) juego de cuarto de madera, un (01) aire acondicionado de 12000 BTU, Una Lavadora/secadora con capacidad de 10 Kilo marca hoveer.….se da por reproducido el Capitulo Referente a los Hechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 148, 149, 164, 173, 190, 768 del Código Civil y articulo 599, 777 779 del Código de Procedimiento Civil.
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 150.000,00). Solicito medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicada en la urbanización la Trinidad II etapa, casa Nº 39, Calle Paz, Sector San Luís jurisdicción del Munciicpio san Fernando, edificada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS Y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,25 M) comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Parcela Nº 40 en 18 mts; Sur: Con parcela 18; Este: Con Canal de drenaje en 8,75 y Oeste: Calle la Paz en 8,75 mts, con las siguientes características: Construcción de mampostería, piso de cemento, techo sen-sen, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes dependencias Una sala comedor, cocina, dos baños, tres habitaciones, propiedad de la comunera de la parte demandada debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo Nº 49, folios 36 al 346, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2003. Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia Certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-02-2009 anexo marcado con la letra “A” cursante a los folios 04 al 13 del expediente.
Copia simple documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio san Fernando del estado Apure, de fecha 10-10-2003, bajo el Nº 49, Folio 336 al 346, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año otorgado, anexo marcado con la letra “B” cursante a los folios 14 al 31 del expediente.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a los previstos a los ordinales del artículo 600 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con el artículo 588 ejusdem, sobre un bien inmueble constituido por una casa propia habitación familiar, ubicada en la urbanización la Trinidad II etapa, casa Nº 39, Calle Paz, Sector San Luís jurisdicción del Municipio san Fernando, edificada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS Y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,25 M) comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Parcela Nº 40 en 18 mts; Sur: Con parcela 18; Este: Con Canal de drenaje en 8,75 y Oeste: Calle la Paz en 8,75 mts, con las siguientes características: Construcción de mampostería, piso de cemento, techo sen-sen, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes dependencias Una sala comedor, cocina, dos baños, tres habitaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo Nº 49, folios 36 al 346, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2003, propiedad del parte demandada, se acompaño en copia simple con la letra “B” cursante a los folios 14 al 31 del expediente, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. Por las consideraciones antes indicadas, se decreta Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble plenamente identificado aquí, solicitada por la parte demandante de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana ROSA CAROLINA VAZQUES MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.323.335, constituido por una casa propia habitación familiar, ubicada en la urbanización la Trinidad II etapa, casa Nº 39, Calle Paz, Sector San Luís jurisdicción del Municipio san Fernando, edificada en una extensión aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS Y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,25 M) comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Parcela Nº 40 en 18 mts; Sur: Con parcela 18; Este: Con Canal de drenaje en 8,75 y Oeste: Calle la Paz en 8,75 mts, con las siguientes características: Construcción de mampostería, piso de cemento, techo sen-sen, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes dependencias Una sala comedor, cocina, dos baños, tres habitaciones, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio san Fernando del estado Apure, de fecha 10-10-2003, bajo el Nº 49, Folio 336 al 346, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año solicitada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.619.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.164, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN Los Callitos detrás de los tribunales penales, Oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:30 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
SNDER/GTDEF /rossellys.
EXP. Nº 6229