REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nº 6.227
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: TITO JOSE LEON
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29-01-2010, se recibió escrito libelar de la acción Nulidad de Venta, presentado por el ciudadano TITO JOSE LEON debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ contra el ciudadano HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, ambos plenamente identificados en autos, quien alega que para el año 2.000, el Dr. IVAN DARIO MALDONADO, (hoy difunto) quien fue dueño del antiguo HATO “LOS CHIGUIRES” S.A, hizo un llamado a todos los pisatarios que vivían desde hace muchos años atrás en terreno propiedad de ese hato, para que acudieran de manera personal, como efectivamente comparecieron los ciudadanso JOSE ANGEL SOTO, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE LUIS ESPINOZA, EL DEMANDANTE ENTRE OTRAS PERSONAS, y se entrevistaron con el Dr. HUGO AMAYA, quien fuera la persona autorizada en Asamblea de Accionista levantada a tal fin, y luego de discutir diferentes puntos relacionados con el tema, aceptamos la oferta de venta que se hacia, y que posteriormente suscribieron….en el caso de del demandante alego el Dr AMAYA, me ofreció venderle los terrenos donde él vivía desde hace mas de sesenta años, es decir, que por el hecho de yo haber sido un pisatario honesto ubicado dentro del HATO LOS CHIGUIRES, y tener sus terrenos cercados, desarrollado, y de haber fomentado un fundo denominado LAURECITO, y que solo le restaba a tener la propiedad de los mismos, y además porque el Dr MALDONADO, me reconocía desde toda la vida por haber trabajo como peon del HATO LOS CHIGUIRES S.A, con el de discutir la venta de los terrenos propiedad de esta persona jurídicas, y además nombrar la persona encargada de realizar todas las negociaciones, otorgar los respectivo documentos y finiquitos, resultando como tal el Dr. HUGO AMAYA, tal como se evidencia de documentos que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”. Alegó el demandante de autos que el ciudadano HENRY SIMANCA, se aprovecho de ser una persona analfabeta, ya que solamente más o menos se escribir su nombre, aunado a que para ese momento contaba con 84 años de edad, es decir, que tenia una edad avanzada, que la limitan física e intelectualmente y que fue sorprendido en su buena fe, cuando permitir hacerle acompañar al momento de firmar los documentos, el primero por ante la Notaria Pública de San Fernando y el segundo por ante el Registro Subalterno correspondiente, donde este ciudadano me manifestaba que él firmaba conmigo los documentos porque eras testigo de la negación que estaban realizando, lo cual le creyó, por cuanto el ciudadano HENRY SIMANCA, es hijo de una hija suya, es decir, este sujeto es su nieto y jamás imagino lo que el tenia en su mente, y de haberlo sabido jamás hubiese permitido que el mismo ni siquiera lo fuese acompañado.. se da por reproducido el Capitulo II referente a los hechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.141, 1.146, 1.155, 1143, 1.146 1149, 405, 1346, 1419, 1.513 del Código Civil y articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Solicito medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno constante de SETECIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METROS (709,04 HAS), denominadas antiguamente HATO LOS CHIGUIRES, ubicadas en Paño General de Caucagua de Jurisdicción del Municipio Muñoz, delimitadas dentro de los linderos siguientes: Norte: Desde el botalón marcado con el Nº 5, ubicado en el sitio conocido como Flor Amarillo, cuyas coordenadas son N-844,.409,62 y E-500.052,00 aguas debajo de Caño Bravo por su margen derecha hasta encontrar botalón de las cercas de Los Orispopos, Este: Antes desde este punto línea recta Setecientos Treinta Metros (730 Mts) con un azimut de 162.00´00´´ hasta el vértice V-5 en una distancia de Tres Mil Ochocientos cincuenta y Seis Metros (3.856 Mts) hasta el punto marcado con el Nº 1 ubicado en el sitio conocido como la Becerra cuyas coordenadas son N 847.394,04 y E-528.393,98 colindando por este lado con el terreno de Los Oripopos. Desde este punto línea recta de Cuatro Mil Ciento Noventa Metros (4.190 Mts) de longitud y una azimut 240.00´00´´ hasta el punto Nº 2 materializado por un árbol de Ceiba ubicado en el sitio conocido como La Tigra cuyas coordenadas son N-845.299,40 y E-524.755,33, desde el punto de línea recta de Nueve Mil treinta y Ocho Metros (9.038 Mts) de longitud y un azimut de 157.00´00´´ hasta un árbol de aceite ubicado en el sitio denominado La Botija, cuyas coordenadas son N-836.979,88 y E-528.286,76 hoy lindero fijado por el Instituto nacional de Tierras conformado por una línea recta que partiendo del caño Bravo llega de Caño Caucagua. Sur: Desde el punto marcado con el Nº 3 aguas del Caño Caucagua, en su margen izquierdo al punto Nº 6 de coordenadas N-836.138,40 y EXX.210,10 y Oeste: Desde el punto marcado Nº 6, línea recta de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros (8.456 Mts) de longitud y un azimut de 348º00´00´´ hasta el botalón marcado Nº 05, punto de inicio de este alinderamiento todo según consta de acta de mensura debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 08-02-1993, bajo el Nº 22, folios 62 al 66, protocolo primero, primer trimestre del año 1993, según consta ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure anotado bajo el Nº 33, folios 197 al 20, del Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 14-06-2001, propiedad de la comunera de la parte demandada y demandante. Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple fotostática de documento de la venta a crédito, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure bajo el Nº 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha 17-08-2000, cursante a los folios 13 al 15 del expediente.
Copia simple fotostática de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure bajo Nº 33, Protocolo Primero de fecha 14-06-2001 cursante a la folios 16 al 19 del expediente.
Copia simple de la Asamblea extraordinaria de la empresa Hato Los Chiguires, debidamente presentado por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 58, tomo 14-A, fecha 15-11-2000, cursante a los folios 20 al 28 expediente.
Copia simple del oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial de Estado Apure con sede en Mantecal. Cursante a los folios 29 al 30 del expediente.
Original de Oficio dirigido al Directora Estadal Ambiental Apure, recibido por ese despacho en sello húmedo. Cursante a los folios 31 al 32 del expediente.
Original de Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 33 al 49 del expediente.
Copia simple de poder especial del ciudadano HENRY SIMANCA SIMANCA otorgado a los abogados en ejercicio OCTAVIO GARCIA, JULUIA HERMINIA SOTO y WILLIAMAS JOSE LINERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-10-009, bajo el Nº 63, tomo 96 del libros de autenticaciones, cursante a los folios 60 al 61 del expediente.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a los previstos a los ordinales del artículo 600 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con el artículo 588 ejusdem, sobre un lote de terreno constante de SETECIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METROS (709,04 HAS), denominadas antiguamente HATO LOS CHIGUIRES, ubicadas en Paño General de Caucagua de Jurisdicción del Municipio Muñoz, delimitadas dentro de los linderos siguientes: Norte: Desde el botalon marcado con el Nº 5, ubicado en el sitio conocido como Flor Amarillo, cuyas cordenadas son N-844,.409,62 y E-500.052,00 aguas debajo de Caño Bravo por su margen derecha hasta encontrar botalón de las cercas de Los Orispopos, Este: Antes desde este punto línea recta Setecientos Treinta Metros (730 Mts) con un azimut de 162.00´00´´ hasta el vértice V-5 en una distancia de Tres Mil Ochocientos cincuenta y Seis Metros (3.856 Mts) hasta el punto marcado con el Nº 1 ubicado en el sitio conocido como la Becerra cuyas cordenadas son N 847.394,04 y E-528.393,98 colindando por este lado con el terreno de Los Oripopos. Desde este punto línea recta de Cuatro Mil Ciento Noventa Metros (4.190 Mts) de longitud y una azimut 240.00´00´´ hasta el punto Nº 2 materializado por un árbol de Ceiba ubicado en el sitio conocido como La Tigra cuyas coordenadas son N-845.299,40 y E-524.755,33, desde el punto de línea recta de Nueve Mil treinta y Ocho Metros (9.038 Mts) de longitud y un azimut de 157.00´00´´ hasta un árbol de aceite ubicado en el sitio denominado La Botija, cuyas coordenadas son N-836.979,88 y E-528.286,76 hoy lindero fijado por el Instituto nacional de Tierras conformado por una línea recta que partiendo del caño Bravo llega de Caño Caucagua. Sur: Desde el punto marcado con el Nº 3 aguas del Caño Caucagua, en su margen izquierdo al punto Nº 6 de coordenadas N-836.138,40 y EXX.210,10 y Oeste: Desde el punto marcado Nº 6, línea recta de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros (8.456 Mts) de longitud y un azimut de 348º00´00´´ hasta el botalón marcado Nº 05, punto de inicio de este alinderamiento todo según consta de acta de mensura debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 08-02-1993, bajo el Nº 22, folios 62 al 66, protocolo primero, primer trimestre del año 1993, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure anotado bajo el Nº 33, folios 197 al 20, del Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 14-06-2001 , propiedad del parte demandada y demandante, se acompaño en copia simple con la letra “B” cursante a los folios 16 al 19 del expediente, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. Por las consideraciones antes indicadas, se decreta Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble plenamente identificado aquí, solicitada por la parte demandante de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y demandante ciudadanos HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA y TITO JOSE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.55643 y 1830.289, constituido, por sobre un lote de terreno constante de SETECIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METROS (709,04 HAS), denominadas antiguamente HATO LOS CHIGUIRES, ubicadas en Paño General de Caucagua de Jurisdicción del Municipio Muñoz, delimitadas dentro de los linderos siguientes: Norte: Desde el botalón marcado con el Nº 5, ubicado en el sitio conocido como Flor Amarillo, cuyas coordenadas son N-844,.409,62 y E-500.052,00 aguas debajo de Caño Bravo por su margen derecha hasta encontrar botalón de las cercas de Los Orispopos, Este: Antes desde este punto línea recta Setecientos Treinta Metros (730 Mts) con un azimut de 162.00´00´´ hasta el vértice V-5 en una distancia de Tres Mil Ochocientos cincuenta y Seis Metros (3.856 Mts) hasta el punto marcado con el Nº 1 ubicado en el sitio conocido como la Becerra cuyas coordenadas son N 847.394,04 y E-528.393,98 colindando por este lado con el terreno de Los Oripopos. Desde este punto línea recta de Cuatro Mil Ciento Noventa Metros (4.190 Mts) de longitud y una azimut 240.00´00´´ hasta el punto Nº 2 materializado por un árbol de Ceiba ubicado en el sitio conocido como La Tigra cuyas .las coordenadas son N-845.299,40 y E-524.755,33, desde el punto de línea recta de Nueve Mil treinta y Ocho Metros (9.038 Mts) de longitud y un azimut de 157.00´00´´ hasta un árbol de aceite ubicado en el sitio denominado La Botija, cuyas coordenadas son N-836.979,88 y E-528.286,76 hoy lindero fijado por el Instituto nacional de Tierras conformado por una línea recta que partiendo del caño Bravo llega de Caño Caucagua. Sur: Desde el punto marcado con el Nº 3 aguas del Caño Caucagua, en su margen izquierdo al punto Nº 6 de coordenadas N-836.138,40 y EXX.210,10 y Oeste: Desde el punto marcado Nº 6, línea recta de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros (8.456 Mts) de longitud y un azimut de 348º00´00´´ hasta el botalón marcado Nº 05, punto de inicio de este alinderamiento todo según consta de acta de mensura debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 08-02-1993, bajo el Nº 22, folios 62 al 66, protocolo primero, primer trimestre del año 1993 según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure anotado bajo el Nº 33, folios 197 al 20, del Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 14-06-2001 solicitada por el ciudadano TITO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.830.289, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.956, con domicilio procesal en La Calle Comercio Nº 105, de esta ciudad de San Fernando, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:30 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.






LMSP/GTDEF /rossellys.
EXP. Nº 6227