LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes co-demandantes, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación procesal la condignación del libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 03 del Expediente 5.402 de fecha 24-11-2006. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano: ROMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zaid Enrique Alhamad Abu Assi, contra la Sociedad de Comercio “El Nuevo Cater” en la persona de su representante ciudadano EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para practicar la notificación del representante legal del demandante, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua a quien se le librará despacho de comisión con inserción de lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de Febrero de 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-




En esta misma fecha, siendo las 12:05 pm, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-







SENDER/rg/ardo.-
EXP Nº 5402

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención en el Juicio de Inserción de Cobro de Bolivares por Intimación, contenidas en el Expediente Nº 5402 de la nomenclatura de este tribunal, instaurado por el ciudadano: ROMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zaid Enrique Alhamad Abu Assi, contra la Sociedad de Comercio “El Nuevo Cater” en la persona de su representante ciudadano EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 09 días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORRALBA



SENDER/rg/ardo.-
EXP Nº 5402