LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación presentación y admisión del libelo de la demanda incoado por el ciudadano Raúl Leonel Guerrero Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.196.077 debidamente asistido de abogado. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes, por lo tanto se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…” En el caso de marras, quedó comprobado que desde la fecha 08-08-2005 momento en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy han transcurrido mas de los seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta La Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de Deslinde Judicial, seguida por el ciudadano Raúl Leonel Guerrero Pérez contra los ciudadanos Juan José Quintero Ulejelo y Néstor Alexander Pérez Martínez. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de llevar a cabo la notificación del demandante, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le remitirá despacho de comisión con inserción de lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
LMSP/gtdef/mariela.-
Exp Nº 5.051
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada por este Tribunal en el Expediente Nº 5.051 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de Deslinde Judicial, seguida por el ciudadano Raúl Leonel Guerrero Pérez contra los ciudadanos Juan José Quintero Ulejelo y Néstor Alexander Pérez Martínez.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
LMSP/gtdef/mariela.-
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