LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. Asimismo, de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante plenamente identificado en los autos, para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal, encontrándose la causa paralizada a partir de diligencia presentada por la parte accionante, inserta en el folio 29, de fecha 12-12-2.005, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, del expediente Nº 5.057, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, seguido por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano IGNACIO COLMENARES en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en la persona de su presidente Ciudadano FREDDY CASTILLO, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
LMSP/GTDEF/arturo
EXP Nº 5.057
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, instaurado por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano IGNACIO COLMENARES en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en la persona de su presidente Ciudadano FREDDY CASTILLO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
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