REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.010.

199º Y 150º

Este despacho siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 232 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por las partes de autos y ratificada audiencia preliminar oral y publica, este Tribunal pasa a decidir la oposición presentada por las partes: El artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que el Juez se pronunciara mediante auto sobre la admisión de las pruebas, que conforme con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesales relacionada con la indicación del objeto de la prueba que permite a la parte promovente que conozca los hechos que pretende probar con los medios de pruebas presentados. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12-08-05, Expediente Nº 02-986 ha flexionado sobre los criterio del objeto o indicación de los medios de pruebas excluyendo la indicación del objeto de la prueba de las testimoniales y las posesiones juradas indicando que para cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la pruebas.
Este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones: el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y pertinentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A contra MICRO-SOFT CORPORATION, exp.00-132 ha indicado que cuando se promueve un medio de prueba, el promoverte debe indicar que hechos trata de probar, con el objeto de conocer si con ellos se pretende probar los hechos controvertidos para determinar la pertinencia o impertinencia del medio de prueba, es decir, que la falta de indicación del objeto de la prueba del medio de prueba para el momento de su promoción constituye un defecto u omisión de promoción de prueba teniendo como consecuencia que las mismas se deseche. En otras palabras, el promoverte del medio de prueba debe indicar que hecho trata de probar para conocer los hechos controvertidos e indicar el objeto del medio de prueba promovido porque de esta manera, se determina su pertinencia y su legalidad. De no hacerlo se deberá desecharse por impertinente e ilegales cuando el promovente no indique el objeto de la prueba y lo que se pretende probar. En jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2.004 caso LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA contra CESAR ALBERTO MANDUCA., exp. Nº 02-546 y 15-11-2.004 caso CONTRUCTORA GELOMACA, C.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS… exp. Nº 2003-1098, indicado que una prueba es impertinente porque los hechos que se lleva a juicio por el medio de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos y que solo expresando los hechos que se quiere probar con el medio de prueba, puede el juez determinar si dicho objeto es o no impertinente. No obstante en fecha 12-08-2.005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, caso (GUAYANA MARINE SERVICE C.A y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LAS METROPOLITANA S.A.), abandono el precedente de la jurisprudencia establecida en sentencia 16-11-.01 caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A contra MICRO-SOFT CORPORATION, exp.00-132, estableciendo que las testimoniales y las posesiones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en acto de promoción, por cuanto que la voluntad del Legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la pruebas en autos.
En consecuencia, vista la oposición a la admisión de las pruebas efectuada en la audiencia preliminar por la Abog. LUISA MARIA FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sobre el documento de constancia de tramitación anexo a la contestación de la demanda, así como también el plano, por cuanto las coordenadas UTM de la posesión o ubicación actual del rancho de JOSE LUGO RONDON, no corresponden con dichas coordenadas, igualmente impugna los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto han sido personajes activas en la perturbación. Esta Juzgadora, pasa a decidir la oposición presentada haciendo las siguientes observaciones: El Instituto Nacional de Tierras INTI, a través de sus actos administrativos, es el órgano competente para determinar si las coordenada UTM y mediciones establecidas en dicha constancia son o no las que corresponden al rancho de JOSE LUGO RONDON. En cuanto a la impugnación de la admisión de los testigos promovidos, el Tribunal observa que no consta en los autos tal perturbación por parte de los testigos promovidos por la parte demandada y por cuanto es una prueba que se evacua en la audiencia probatoria, teniendo la contraparte la oportunidad de repreguntarle a los testigos sobre los hechos controvertidos y el juez en su oportunidad valorara las deposiciones de los testigos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado clara SIN LUGAR LA OPOSICION, efectuada por la parte Abog. LUISA MARIA FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se ordena la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En cuanto a la oposición, efectuada por el abogado ALLAND UVIEDO, en su carácter de Defensor Público Agrario (Encargado) del estado Apure en representación del ciudadano JOSE RAMON LUGO RONDON, referida a que no sean admitidas las pruebas de la parte demandante en su totalidad ya que en las mismas no hizo alusión a la pertinencia de estas solamente las promueve sin darle el objeto de las mismas. Al respecto este Tribunal observa: El Abg. ALLAND UVIEDO, en su exposición se opone a que sean admitidas en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandante, no obstante consta en los autos que en el escrito libelar presentado por la parte demandante, el cual promueve de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 198 ejusdem, y expone: A objeto de fundamentar la presente acción, así como demostrar la posesión agraria que ha ejercido sobre el mencionado fundo ´´Coprope 2003¨. Igualmente consta en el escrito libelar que la Apoderada Judicial de la parte demandante índico el objeto y la pretensión de cada prueba promovida.
En cuanto a los nuevas pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar y agregados a los autos, este Tribunal considera que la oportunidad señalada en el artículo 231 de la ley de Tierra es para la celebración de la audiencia preliminar, que establece ¨….En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o que han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, por la Abg. LUISA MARIA FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Se ordena admitir las pruebas promovidas por el abogado ALLAND UVIEDO, en su carácter de Defensor Público Agrario (Encargado) del estado Apure en representación del ciudadano JOSE RAMON LUGO RONDON, en su escrito de contestación de demanda. Y las pruebas promovidas por la Abg. LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito libelar y las promovidas en el lapso de promoción establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.







EXP-Nº 6185
LMSP/ GTDEF/DMA.