LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Vencido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa en fecha 29-01-2010, como consta al folio 30 del expediente, y por cuento las partes no hicieron uso del recurso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, solicitud de citación a la parte demandada por medio de cartel, como consta a la diligencia cursante al folio 26 del expediente, suscrita por la Abogada CLEMENTINA REYES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SANGUINO, plenamente identificado en los autos. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es la publicación del cartel de Citación, y su consignación al expediente, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano LUIS MIGUEL SANGUINO ALBORNOZ, en contra de la ciudadana KARLA KARINA PADRON, plenamente identificados en los autos.
Se acuerda la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año 2.010. AÑOS: 199 º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA



ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.



LMSP/GTDF/cecilia
EXP Nº 6.092
ABOG. GRACILELA TORREALBA DE F., Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano LUIS MIGUEL SANGUINO ALBORNOZ, en contra de la ciudadana KARLA KARINA PADRON, Contenidas en el Expediente Nº 6.092 de la nomenclatura de este Tribunal. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.





GTDF/cecilia
EXP. Nº 6.092