LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. En consecuencia, este Tribunal de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal para que sea Emplazada la parte demandada, encontrándose la causa paralizada a partir del auto de admisión, inserto en a los folios a los folios 1 al 3, de fecha 06-08-2007, contentivo del juicio de DIVORCIO del expediente Nº 5.625, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA OLIVEROS contra la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ PEÑA; plenamente identificados en autos.

De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-


LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.



LMSP/GTDEF/DMA.
EXP Nº 5.625