REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.457


DEMANDANTE: NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, asistida por el Abogado
JOSE ANGEL GUEVARA.


DEMANDADO: MARBELYS JOSEFINA CARPIO M.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE DICIEMBRE DE 2.009


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.155.248, asistida por el Abogado JOSE ANGEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.545, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana MARBELYS JSOEFINA CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.133.840, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, N°. 04, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Desde el 06 de Junio de 2.000, tengo arrendada en calidad de Arrendadora a la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ una casa construida sobre una Parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), constante de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (115,11 M2) ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, Casa N°. 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la Familia Cortéz, con 7,70 metros. SUR: Casa de la Familia Benavente, con 7,70 metros. ESTE: Casa de la Familia León, con 14,95 metros y OESTE: Vereda 11, con 14,95 metros, la cual me pertenece tal como se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 104, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II, Segundo Trimestre del año 1.993, la cual fue arrendada mediante Contrato Verbal con un canon de arrendamiento mensual de TRESCEITNOS BOLIVARES (Bs. 300,00. infructuosas han resultado las diligencias que he realizado para el logro del pago de la suma debida desde el 30-10-2007, hasta la presente fecha, sólo habiendo como evidencia un cheque de fecha 24 de Julio de 2.009, del Banco Industrial N°. 22440555, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) emitido sin provisión de fondos… por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, para que desaloje la casa objeto de la presente demanda, o en su defecto sea condenada a ello por ese Tribunal, además de las siguientes cantidades: OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (149,09 U.T), los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del Juicio. El Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los Honorarios Profesionales que alcanzan la suma de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.050,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE CON VEINTISITE UNIDADES TRIBUTARIAS (37,27 U.T), lo que alcanza la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (186,36 U.T), monto en el cual estimo la demanda…”

Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17-12-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, al Abogado JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO.

En fecha 11-01-10, se citó a la parte demandada, ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ.

En fecha 13-01-10, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 18-01-10, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 21-01-19, rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos JUAN BAUTISTA FLORES y ZULAY ADAJILZA FIGUEREDO JIMENEZ.

En fecha 28-01-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por MARTINEZ una casa construida sobre una Parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), constante de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (115,11 M2) ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, Casa N°. 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la Familia Cortéz, con 7,70 metros. SUR: Casa de la Familia Benavente, con 7,70 metros. ESTE: Casa de la Familia León, con 14,95 metros y OESTE: Vereda 11, con 14,95 metros, la cual le pertenece según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 104, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II, Segundo Trimestre del año 1.993, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 12 que la ciudadana MARBELLYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.138.890, parte demandada fue legalmente citada en fecha 11 de Enero de 2010. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 13 de Enero de 2.010, inserta al folio 13 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana MARBELLYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 16 y 17, mientras que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó copia certificada de cheque N°. 22440555, de fecha 24-07-09, por la cantidad de Bs. 1.000,00, emitido contra la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL, Agencia San Fernando de Apure.
Respecto a esta documental, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal lo aprecia.
Consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Junio de 1.999, bajo el N°. 104, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II, Segundo Trimestre del citado año.
En cuanto a esta documental, por cuanto se trata de una copia fotostática certificada de un documento público que no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, ya que demuestra la condición de propietaria de la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio de DESALOJO DE INMUBLE, en cuanto favoreciere a su representada, específicamente lo que se desprende del libelo de la Demanda y sus anexos.
Al Capitulo Segundo: Promovió en todo su valor probatorio, el documento de propiedad de inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure que ya fue analizado por esta juzgadora.
Promovió en todo su valor probatorio el Cheque N°. N°. 22440555, de fecha 24-07-09, por la cantidad de Bs. 1.000,00, emitido contra la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL, Agencia San Fernando de Apure, que ya fue analizado precedentemente.
Al Capitulo Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA FLORES, quien rindió declaración en fecha 21-01-10, cursante al folio 18, respondiendo a un interrogatorio de SEIS (06) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, quien expuso entre otras: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco de vista, trato y comunicación”; SEGUNDA: “Sí la conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación”; TERCERA: “Sé y me consta que la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, es la propietaria de la casa ubicada en la dirección antes mencionada”; CUARTA: “Si se y me consta”; QUINTA: “Desde el 1° de Junio del año 2000 hasta la presente fecha”; SEXTA: “Me consta que no ha pagado desde el mes de Octubre de 2.007 hasta la fecha de hoy del 2.010, y le hizo un Cheque de Mil Bolívares el cual no tenía real en fecha aproximada de Julio de 2.009, según me dijo la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ” .
ZULAY ADAJILZA FIGUEREDO JIMENEZ, quien rindió declaración en fecha 21-01-10, cursante al folio 19, respondiendo a un interrogatorio de SEIS (06) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, quien expuso entre otras: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, porque es mi vecina”; SEGUNDA: “Sí la conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación”; TERCERA: “Sí se que la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, es la dueña de la casa ubicada en esa dirección antes mencionada”; CUARTA: “Si”; QUINTA: “Aproximadamente desde Junio del año 2000 hasta la presente fecha”; SEXTA: “No ha pagado desde el mes de Octubre de 2.007 hasta la presente fecha dándole un Cheque de Mil Bolívares el cual no tenía fondo de fecha aproximadamente en le mes de Julio de 2.009, según me manifestó la propia NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ” .

De las declaraciones de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FLORES y ZULAY ADAJILZA FIGUEREDO JIMENEZ, se evidencia que los mismos son contestes en sus repuestas, considera esta Juzgadora que con los dichos de los mismos, se pudo demostrar de las repuestas dadas a las preguntas cuarta y quinta, que la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, esta arrendada en el inmueble objeto de la presente Acción, cuya propietaria es la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ”, así como el hecho de que la misma es inquilina en el prenombrado inmueble desde el 1ero de Junio del año 2000, hasta la fecha, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas en el transcurso del proceso.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

Por otra parte, respecto a la procedencia del desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.155.248, representada por el Abogado JOSE ANGEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.545, contra la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.138.890. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, Casa N°. 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la Familia Cortéz, con 7,70 metros. SUR: Casa de la Familia Benavente, con 7,70 metros. ESTE: Casa de la Familia León, con 14,95 metros y OESTE: Vereda 11, con 14,95 metros, la cual me pertenece tal como se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 104, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II, Segundo Trimestre del año 1.993. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.155.248, representada por el Abogado JOSE ANGEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.545, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.138.890, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, N°. 04, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:

PRIMERO: A entregar a la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Vereda II, Sector 02, Casa N°. 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la Familia Cortéz, con 7,70 metros. SUR: Casa de la Familia Benavente, con 7,70 metros. ESTE: Casa de la Familia León, con 14,95 metros y OESTE: Vereda 11, con 14,95 metros, la cual me pertenece tal como se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 104, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II, Segundo Trimestre del año 1.993, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses comprendido desde noviembre del año 2007, hasta noviembre del año 2009, veinticuatro meses (24), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para un total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) y los que se sigan venciendo hasta la culminación del Juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11: 28 a.m., del día de hoy Veintidós (22) del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




















EXP. N°: 2.009- 4.457.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2.010

199º y 150°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JOSE ANGEL GUEVARA en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.457.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Avenida Miranda, entre Centro Clínico
Coromoto y Hotel Trinacria,
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2.010

199º y 150º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CARPIO MARTINEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, debidamente representada por el Abogado JOSE ANGEL GUEVARA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.457.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio:
Urb. Los Tamarindos, Vereda II,
Sector 2, N°. 04
San Fernando de Apure.