REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.423
DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA
asistida por el Abogado ARNOLDO J. ROJAS
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE NOVIEMBRE DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.655, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, Piso 2, Apartamento 02-08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.748, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Rojas y Asociados, ubicado en la Urbanización “El Cañito”, detrás de los Tribunales Penales, entre Calles Independencia y Negro Primero, Local 3, Oficina N°. 2, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.381, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, entrada Principal, Casa S/N°, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la demandante: “… Soy poseedora y Tenedora legítima de Un (1) cheque, que opongo en este acto como instrumento fundamental de la acción en su contenido al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ…quien me giró el cheque para cancelar una deuda personal que contrajo conmigo… de fecha 23 de Diciembre de 2.008, girado en la ciudad de San Fernando de Apure por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), contra la Cuenta Corriente N°. 0007-0105-01-0000000927 de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Camatagua y signado bajo el N°. 55940058… dicho Cheque fue presentado a la entidad bancaria respectiva para su cobro en varias oportunidades, resultando sin disponibilidad económica o lo que es lo mismo gira sobre saldo no disponible y el talón de notificación de cheque devuelto con el instrumento mercantil de fecha 26/06/2009, expresa “dirigirse al girador”, y por lo tanto no se ha podido hacer efectivo pese a las múltiples diligencias de cobro amistoso realizados, lo que hace procedente tramitar el cobro respectivo por la vía intimatoria… la falta de pago del citado cheque por parte del titular, significa que tengo cualidad e interés para intentar la presente acción de Cobro de Bolívares, cuyo objeto es obtener el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), contra la Cuenta Corriente N°. 0007-0105-01-0000000927 de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Camatagua y signado bajo el N°. 55940058 cuyo titular es el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ. SEGUNDO. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) por intereses de mora generados calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de los efectos mercantiles objeto de la presente demanda. TERCERO. La suma de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) que corresponden al 1/6%, comisión sobre el monto de los cheques. CUARTO. La suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.931,25) correspondientes a Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a un 25% de la deuda, más las costas y gastos procesales que prudencialmente señale el Tribunal, de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamentó la presente acción, en el contenido de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.656,25) lo que equivale a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (356,39 U.T)
En fecha 01-12-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA al Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS.
En fecha 13-01-10, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ.
En fecha 28-01-10, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, asistido de Abogado.
En fecha 03-02-10, el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.
En fecha 19-01-10, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 22-02-10, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.869.655 y, de este domicilio contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, versa sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que le adeuda por concepto de obligaciones que constan en instrumento privado, (Cheque) marcado “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado a pesar de las gestiones amigables y privadas que verbalmente ha sostenido con el deudor, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 11 que el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, fue legalmente citado en fecha 13-01-10. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el caso de especie, se observa que siendo la oportunidad fijada para dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 20 del expediente. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)
Consignó marcada “A”, original de instrumento (cheque) emitido contra la Cuenta Corriente N°. 0007-0105-01-0000000927 de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Camatagua y signado bajo el N°. 55940058 cuyo titular es el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, en fecha 23-12-08 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), conjuntamente con el Talón de Notificación de Cheque devuelto, de fecha 26-06-09.
En cuanto al documento marcada “A”, cabe señalar que el Artículo 490 del Código de Comercio establece los requisitos esenciales del cheque:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado, y estar suscrito por el librador, puede ser al portador, puede ser pagadero a la vista o en un término no mayo de seis días, desde el de la presentación”.
Al respecto tenemos que el cheque marcado “A”, cumple con todos los requisitos esenciales que debe expresar un cheque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 490 del Código de Comercio, por ende se le da valor probatorio, ya que no fue desconocido ni su contenido ni firma por el demandado de autos, y demuestra que fue girado un cheque a nombre de la ciudadana LILIANA BOLIVAR, en fecha 23-12-08 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de la cuenta corriente Nº 0007-0105-01-000000092, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo titular es DIAZ MARTINEZ CARLO y según se evidencia del reverso fue devuelto por motivos de dirigirse al girador.
En la oportunidad legal:
CAPITULO I: De la Prueba documental.
Promovió en todo su valor probatorio el cheque de fecha 23-12-08 girado en San Fernando de Apure, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) contra la Cuenta Corriente N°. 0007-0105-01-0000000927 de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Camatagua y signado bajo el N°. 55940058 cuyo titular es el ciudadano CARLOS DIAZ, así como el Talón de Notificación de cheque devuelto de fecha 16-06-09 el cual se anexó conjuntamente con el instrumento mercantil referido que esta sentenciadora ya analizó.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más la Indexación, calculada a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.655, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, Piso 2, Apartamento 02-08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.748, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Rojas y Asociados, ubicado en la Urbanización “El Cañito”, detrás de los Tribunales Penales, entre Calles Independencia y Negro Primero, Local 3, Oficina N°. 2, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.381, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, entrada Principal, Casa S/N°, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del monto del instrumento (Cheque) reclamado en la demanda.
SEGUNDO: La Indexación Judicial solicitada por la parte demandante, por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, del acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 08:30 a.m., del día Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.009- 4.423.-
EJSM/pmsd/mder.-
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