REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: LIGIA ROSA TORRES DE VILLAMEDIANA
Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. YIMIT MIRABAL

DEMANDADO: ZULEYNES ASELIDEC BLANCO NIEVES

APOODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ABOG. LUIS EDUARDO LIMA

MOTIVO: RESOLUC. DE CONTRATO DE ARREND.
(OPOSICION CONTRA EJECUCION DE
SENTENCIA)
EXPEDIENTE: Nº 09-788

PARTE OPOSITORA: GUSTAVO VIVIESCAS, PASTOR-
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION
EVANGELICA PENTECOSTAL EL
TABERNACULO DE DIOS

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE OPOSITORA: ABOG. IRAIDA HERVES LARA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 03-02-10, el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.578, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, Inpreabogado Nº 24.700, formula Oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la Ejecución de Sentencia, donde señala entre otras cosas: Que actúa en su condición de Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, asociación ésta propietaria única y exclusiva del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Privada Génesis, alegando la falta de cualidad de los ciudadanos que aparecen como partes demandantes en el presente juicio, en razon de que solo obstentan la condición de miembros de la Asociación; Que la sentencia dictada se basa en un Homologamiento de un convenio entre las partes en el juicio, donde la parte actora acepta todo y cada uno de los puntos de la demanda; Que existen tres juicios los cuales cursan por los Tribunales de Primera Instancia Civil Primero y Segundo del Estado Apure, uno por Reivindicación, otro por Nulidad de Acta de Asamblea y otro por Nulidad de Poder. (f. 43 al 48).

En fecha 12-02-10, se recibió del Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las resultas de la comisión, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17-02-10. (f. 34 al 142).

En fecha 17-02-10, este Tribunal mediante auto da apertura a la incidencia. (f. 143).

En fecha 18-02-09, siendo la oportunidad para que la parte demandante-ejecutante comparezca a dar contestación a la oposición formulada, éste no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y asi se dejo constancia en autos. (f. 145).


PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial procede a proferir su fallo, no sin antes establecer como punto previo la condición procesal del opositor, y es asi como se determina que: Evidenciado esta en autos la condición de Pastor-Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios del ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.578, cuyo carácter deviene de documentos consignados del folio 55 al 70; que le acreditan como tal, y mas aun por el hecho de que el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Privada Génesis que se pretende ejecutar, es propiedad de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, la cual representa, según documento cursante del folio 55 al 59, y según su manifestación en el acta del folio 44, siendo que éstos adquieren la fidedignidad al no ser atacado ni rebatido por el demandante-ejecutante, por ningún mecanismo procesal de impugnación, documentos estos que se valoran y aprecian conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Siendo ello asi, y por cuanto en el Juicio de Resolución, la parte demandante es la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, no puede constituirse el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS en su carácter de Pastor-Presidente, como persona ajena y extraña a lo acontecido en esta litis, púes definitivamente es parte afectada en forma directa, por lo que si tiene legitimidad para oponerse a la presente ejecución de Sentencia y asi se decide.

Como consideración previa se debe establecer también que en cuanto a la función jurisdiccional de este Tribunal se cumplieron todas y cada una de las fases del proceso, conforme lo señala el Articulo 33 de la Ley de Alquileres, y siguiendo correctamente el tramite procedimental contemplado en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el punto previo, y una vez realizado el ìter procesal de esta incidencia, quien suscribe el presente fallo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo atendiendo lo preceptuado en el Articulo 243 ejusdem, en sintonía con el mandato del Articulo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar el legajo probático producido en esta oposición, que conlleva a proferir la Sentencia que indica el Articulo 607 ibidem.

El Opositor ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, en el acta cursante del folio 43 al 48, manifiesta entre otras cosas que es el Pastor-Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios; que es el único facultado en los estatutos para intentar demandas y otorgar poderes; que el inmueble que se pretende ejecutar es propiedad única y exclusiva de la Institucion que representa; que el poder otorgado por los demandantes no es legitimo por que ellos no tienen ésa facultad para otorgar poder; que existen tres (03) juicios los cuales cursan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil el primero y el segundo del Estado Apure; uno por Reivindicación de un inmueble propiedad de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, en estado de sentencia expediente Nº 15.390, otro por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea expediente Nº 5.788, y uno mas por Nulidad de Poder expediente Nº 15.658; y que además la Institucion Unidad Educativa Privada Génesis no tiene deuda por cánones de arrendamiento, y para demostrarlo consigna recibos de pago de todo hasta el mes de Enero de 2.010; de todo lo alegado y a los fines de su demostración consigna copia de documentos públicos y privados de los cuales este Sentenciador ignoraba su existencia, cursantes del folio 54 al 139, que fueron confrontados con sus originales según lo reseñado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el folio 49.

Ahora bien, toda afirmación de hecho tiene necesariamente que ser probada, pues asi lo exige el principio incumbit Probatio Qui Negat, contemplado por el Legislador en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso Sub-exàmine esa exigencia queda satisfecha en razon de la fidedignidad que adquieren todos y cada uno de los documentos cursantes en autos, al no ser atacados por ningún medio ò mecanismo procesal de impugnación, que articulados y adminiculados entre sí ratifican y le dan certeza y veracidad a los alegatos esgrimidos por el opositor; y siendo ello así este Sentenciador Civil les otorga méritos probáticos conforme a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al estar comprobado todos los alegatos, y el carácter con que actúa el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, corresponde a esta Instancia Judicial analizar minuciosa y exhaustivamente los hallazgos y circunstancias ocurridas, surgidas y develadas con la interposición de esta oposición y que generan muchas interrogantes, es asi como: en PRIMER LUGAR, no se produjo en esta causa de Resolución ninguna contención, no hubo contestación de demanda, no existió una verdadera trabazón de la litis, sòlo se produjo un convenimiento en donde la demandada a través -por cierto- de un apoderado Judicial, admite y acepta en su totalidad y sin reserva en particular todo lo requerido por el demandante y es asi que se produce la Sentencia, sòlo a través de un acto Homologatorio; en SEGUNDO LUGAR, el Poder que otorgan los demandantes lo hacen por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, y no por ante el Registro Inmobiliario de esta Jurisdicción que tiene funciones notariales y que además el domicilio de todos los poderdantes es en esta ciudad; y aquí surge una interrogante: ¿Será porque allí en esa Oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), es donde se encuentra registrada la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios?; en TERCER LUGAR, la parte accionante solicita al folio Nº 21 la ejecución de la sentencia y la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor; esto se produce sin que previamente se haya agotado por ante este Tribunal de la causa, el cumplimiento voluntario, y sin indicar si se produjo o no un incumplimiento total ò parcial del convenimiento, lo cual le fue advertido por este Sentenciador en auto del folio 22, y aún con una Boleta de Notificación que fue firmada por la demandada al folio 24, tampoco dio cumplimiento al convenio; nuevamente surge la interrogante: ¿Serà que deliberadamente esos incumplimientos se producían con el único propósito y fin de que se ejecutara forzosamente la sentencia?; asi mismo, y en CUARTO LUGAR, la parte demandante de la Resolución solicita al folio 25, Medida de Secuestro en etapa de Ejecución de Sentencia, tal medida es negada por este Juzgador por ser improcedente en derecho, en razón de los argumentos explanados en decisión cursante del folio 26 al 27, en el entendido de que tal situación se presume debe ser conocida por todo profesional del derecho; en QUINTO LUGAR, la parte opositora acompaña del folio 116 al 130 un Poder donde aparece como otorgante LIGIA ROSA TORRES DE VILLAMEDIANA y OTROS, quien es parte demandante en este juicio, pero además también aparece como poderdante ZULEYNES ASELIDEC BLANCO NIEVES, quien es parte demandada, y lo mas interesante aún es que el Apoderado es el Abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042, y que además este Abogado es el mismo Apoderado de la Ciudadana LIGA ROSA TORRES DE VILLAMEDIANA y de otros miembros de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios –véase el folio 06 al 08- pero ahora para demandar como en efecto lo hizo a su poderdante ZULEYNES A. BLANCO N. y como colorario hasta el día 02 de Febrero de 2.010 el primer poder no había sido revocado, es decir, el Abogado YIMIT MIRABAL todavía sigue siendo apoderado de la ciudadana ZULEYNES ASELIDEC BLANCO NIEVES, pues bien es sabido que entre el mandante y el mandatario deben existir relaciones, vínculos, que exigen y denotan una especifica dosis de confianza; quien debe ejecutar ese poder con la diligencia de un buen pater familiae, así lo exige los Artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil; en consecuencia, llama la atención esta situación presentada; vale notar en SEXTO LUGAR, que resulta curioso y le produce suspicacia a este Sentenciador el Acta de Inspección Judicial (consignada por el opositor ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS), cursante al folio 134 al 136 donde se evidencia fehacientemente que la ciudadana ZULEYNES ASELIDEC BLANCO NIEVES se hace asistir por el hoy apoderado demandante del Juicio de Resolución de contrato, Abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042, Inspección ésta realizada precisamente en la Unidad Educativa Privada Génesis, que es el inmueble propiedad de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios; que se pretende ejecutar; siguiendo con la misma secuencia, se observa en SEPTIMO LUGAR, que el apoderado demandante se ausento intempestivamente del lugar donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor; sin ni siquiera hacer retornar hasta su sede como era su deber al Tribunal que él trasladó , pues ello se evidencia en el acta cursante al folio 47 parte final; así mismo y en el OCTAVO LUGAR, se observa que la parte accionante en el Juicio de Resolución de Contrato, utiliza como causal para incoar la acción, la falta de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de Junio del 2.009, lo que queda desvirtuado por los documentos cursantes del folio 71 al 85 debidamente firmados y sellados por el Secretario de Finanzas de la Asociación Evangélica El Tabernáculo de Dios con solvencia hasta el mes de Enero del 2.010, se pregunta este Sentenciador: ¿Por qué se utilizan estos argumentos inverosímiles, será para falsear una verdad?; en NOVENO LUGAR, vale señalar que queda evidenciado con esta oposición del Pastor-Presidente de la Institución demandante en Resolución, que existen juicios pendientes donde se encuentran involucrados miembros activos de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, tan cierto es que, del folio 92 al 100 cursa una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en donde se declara con lugar una Cuestión Previa precisamente por existir juicio pendiente entre miembros de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, que hoy representa el opositor.

Mención y tratamiento especial merece el hecho también comprobado y tangible evidenciado en autos, de la existencia en la Unidad Educativa Privada Génesis de una matricula activa de estudiantes niños, niñas y adolescentes, quienes tienen tutelado su interés superior y su derecho a la educación por los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y el 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela con Rango Constitucional y de cumplimiento directo por parte de los Tribunales de la República, conforme al Articulo 23 Constitucional, especialmente el Articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el Articulo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Articulo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ahora bien, realizado este ìter sincronizado y circunstanciado de los hechos, corresponde a quien suscribe este fallo y quien realiza además la excelsa misión de Administrar Justicia, aguzar el sentido, para detener inminentes daños a los Justiciables, es decir, a una sociedad, para no envilecer ni soslayar la Justicia, más sí para fortalecerla, hacerla mas eficaz, confiable y aprestigiarla, puès no puede ni debe este Tribunal cohonestar esta acción que provoque y genere una lesión de carácter y efectos impredecibles è irrecuperables, ni permitiendo, por lo menos a tiempo que se confunda ò se irrespete la majestad de la función jurisdiccional.

Cree menester este Sentenciador, reseñar aquí un fragmento de la Sentencia Nº 908 del 4 de Agosto del 2.000, caso Intana C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que cita a Josserand (El espíritu de los Derechos y sus Costumbres), editorial José M. Mojica, Puebla, México, 1.946, al enseñar que la maldad, la malicia, el rencor ò perversión, dispuestos a contrariar los fines de la Institución, “Es una especie de Profanación Jurídica que ningún Legislador o Tribunal puede tolerar”.

Vista asi las cosas, esta Instancia Judicial competente puede inferir, puede barruntar, que en el caso sub-exàmine se estaría en presencia presumiblemente de un Fraude Procesal , y cuyas conductas tendientes a confundir ò a irrespetar la Administración de Justicia deben ser seriamente prevenidas; para que éstas prácticas no se conviertan en una constante en los estrados judiciales.

En atención a todo lo reseñado ut-supra emerge la obligación ineludible e impostergable para este Sentenciador de observar y prevenir la conducta asumida por los actores y su apoderado judicial, por cuanto tienen por mandato de la Ley el deber de actuar con lealtad, con probidad y no promover pretensiones cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ni exponer los hechos falseando la verdad; esa es la exigencia contemplada en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil; sin dejar de lado lo dispuesto en los Artículos 3 y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ni el Articulo 15 de la Ley de Abogados; máxime si los Jueces están compelidos y constreñidos a realizar este pronunciamiento por mandato del Articulo 20 en concordancia con el Articulo 32 Ordinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, en el caso concreto el Articulo 20 de este Código establece lo siguiente:

Refuerza estos señalamientos nuestra Carta Magna cuando su Articulo 253 se estableció brillante y fabulosamente que los Abogados Autorizados y las Abogadas Autorizadas para el ejercicio integran conjuntamente con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el Sistema de Justicia Venezolano, en consecuencia, y asi se desprende de la exégesis hecha a esta disposición, ellos están en el deber supremo de coadyuvar a que se consolide una verdadera y efectiva administración de justicia, es decir, lograr con mucha fuerza un estado democrático y social de derecho y de justicia.

En torno a lo que respecta la Ética Profesional del Abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de Mayo del 2.007 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Velez se pronunció así:

“… El Articulo 170 del Código de Procedimiento
Civil: “…Las partes, sus apoderados y Abogados
asistentes deben actuar en el proceso con lealtad
y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defen-
sas, ni promover incidentes, cuando tengan --
conciencia de su manifiesta falta de fundamen-
tos…”.
La norma antes citada establece que el Aboga-
do debe actuar en los juicios con probidad y --
lealtad, para los cuales es necesario que las
defensas usadas por el profesional del derecho,
tengan fundamento cierto, pues de lo contrario
se considera que el Abogado tuvo una conduc-
ta contraria a la Ética Profesional….”.

Asi las cosas, quien suscribe este fallo, dictamina que la Oposición formulada por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, en su carácter de Pastor-Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal El Tabernáculo de Dios, debe prosperar en derecho y en justicia, por existir juicios pendientes y además a los fines de proteger el interés superior del Niño, Niña y Adolescentes en todos estos conflictos jurídicos suscitados entre miembros de la referida Asociación, por lo que frente a toda esta controversia planteada, vale recordar el apotegma del gran Procesalista y Maestro Eduardo J. Cotoure. “Hay que luchar por el derecho, pero el día en que se encuentre en conflicto el derecho con la justicia, hay que luchar por la justicia”; aquí en nuestra patria tenemos presente el ideal de la justicia de la siguiente manera: En el caso del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil –que es el caso de marras- establece entre otras cosas que en torno a esta incidencia el Juez resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo –subrayado del Tribunal-; y el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia –negrita del Tribunal-; siendo ello así, indefectiblemente para este Sentenciador resulta forzoso e ineluctable activar la Tutela Judicial Efectiva, actuando además como servidor público en procura y consecuciòn de la Justicia conforme a los Articulas 26, 141 y 257 de la Carta Fundamental Venezolana; y como consecuencia de ello procede en cumplimiento a la Función Tuitiva de Orden Público a declarar Con Lugar la Oposición formulada, por estar así llenos los extremos del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, por cuanto es preceptivo por el Articulo 243 del mismo Código Adjetivo Civil que la sentencia cumpla con los requisitos allí señalados, y así se decide.

En fuerza de todos los argumentos expuestos precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta en esta incidencia por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, actuando como parte afectada directa en su carácter de Pastor-Presidente de la ASOCIACION EVANGELICA PENTECOSTAL EL TABERNACULO DE DIOS.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por Acto Homologatorio de fecha 10 de Noviembre del 2.009 hasta tanto queden efectivamente resueltos en forma definitivamente firme todos y cada uno de los juicios pendientes en donde se encuentra involucrada directamente la ASOCIACION EVANGELICA PENTECOSTAL EL TABERNACULO DE DIOS y algunos de sus miembros activos.

TERCERO: Las partes en este juicio son: Demandante, ciudadana LIGIA ROSA TORRES DE VILLAMEDIATA y OTROS, y su Apoderado Judicial, Abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042; Demandada, ciudadana ZULEYDES ASELIDEC BLANCO NIEVES, y su Apoderado Judicial Abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nº 94.162; Parte Opositora, ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS, en su carácter de Pastor-Presidente de la ASOCIACION EVANGELICA PENTECOSTAL EL TABERNACULO DE DIOS, y su Abogada Asistente, IRAIDA HERVES LARA, Inpreabogado Nº 24.700.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico y registro la sentencia.-0

Zenaida de V.
Secretaria,.-
Exp. Nº 09-788 (Resolic. de Contr.).-
zdev.-