REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTE:
ABOGADA: ASISTENTE Nº 10-839
DEFINITIVA
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PONCE VARGAS JOHAN ENRRIQUEZ
GUERRERO CARMEN ANGELINA.

Vista, en cuenta y analizada la anterior demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil; désele entrada bajo el Nº 10-839 conjuntamente con los recaudos anexos y sígase el curso de ley; incoada por el ciudadano: PONCE VARGAS JOHAN ENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.126, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GUERRERO CARMEN ANGELINA, inpreabogado Nº 137.334, mediante la cual solicito que este tribunal ordenara la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados en la parroquia apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, en el año 1.989, bajo el N° 75; donde manifiesta que el error denunciado consiste en que se le asentó el segundo nombre como “ENRIQUEZ” siendo lo correcto “ENRRIQUEZ”, tal como se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad cursante al folio 02.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solo lo alegado en autos conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo atendiendo lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, en sintonía con lo mandatado en el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar el legajo probatico producido en la presente causa de Rectificación de Partida de Nacimiento, que conlleva a la fase de proferir la Sentencia que indica el articulo 772 ibidem.

Queda suficientemente demostrado según se evidencia de los documentales consignados con el libelo, identificados como: Copia de la Cedula de Identidad, Actas de Nacimientos, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas y del Registro Principal del Estado Apure; los cuales valora este juzgador conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de que indubitablemente se produjo un error material en el segundo nombre del solicitante lo cual en vez de ser “ENRIQUEZ”, lo correcto ha de ser “ENRRIQUEZ” ; cuestión que representa un error de poca entidad, por lo que no amerita la tramitación de un juicio ordinario, sino mas bien la aplicabilidad del proceso SUMARIO contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, indefectiblemente para esta instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable activar la tutela Judicial efectiva; actuando además como servicio público y en procura de la consecución de la Justicia conforme a los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarar con lugar esta causa por estar así llenos los extremos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo; por cuanto es preceptivo por el articulo 243 de la Norma Adjetiva civil, que la Sentencia cumpla con los requisitos que allí se señalan, y así se decide.

En fuerza de lo procedentemente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: PONCE VARGAS JOHAN ENRRIQUEZ.

SEGUNDO: como consecuencia del dispositivo anterior se ordena la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Nº (75) asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure, durante el año 1.989 en el sentido de que coloquen en forma correcta el segundo nombre como ENRRIQUEZ y no como erróneamente esta allí señalado.

TERCERO: una vez firme la presente decisión se acuerda expedir sendas Copias Certificadas de la misma, a los fines de remitirse al Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines previstos en los artículos 502 y 506 del Código Civil en sintonía con el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente acción en esta causa es ejercida por el ciudadano: PONCE VARGAS JOHAN ENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 18.947.870, asistido por la abogada GUERRERO CARMEN ENGELINA., inpreabogado Nº 137.334.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.


Secretaria.-
Exp. Nº 10-839 (Rectificación de Acta de Nacimiento)
Dr. WJPC/ Abg. CMLM