REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.393, de profesión u oficios secretaria, domiciliada en la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ.

DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.000, de oficio docente de aula, con domicilio en la Calle El Manguito, casa No. 25 de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 02-12-2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.393, de profesión u oficios secretaria, domiciliada en la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ, quien expuso que el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, plenamente identificado en los autos, es el padre de su hija, y que dicho ciudadano hasta esa fecha no había cumplido con la obligación de manutención que fuera convenida en fecha 13-02-2008, por ante la Defensoría de las Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual anexa en copia fotostática, y posteriormente Homologada por este Tribunal en fecha 25-02-2008, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales para su hija, y que tampoco ha cumplido con los bonos escolar en el mes de Septiembre y decembrino en el mes de Diciembre, cada uno por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), y que en virtud de la situación económica tan precaria que está viviendo se le hace muy difícil cubrir con todos los gastos necesarios para el buen desarrollo de su hija; por lo cual solicita a este Tribunal EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS EXTRAS, por parte del ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, y medicinas cuando su hija lo requiera; solicitud esta que efectuó de conformidad con lo pautado en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (folios 1 al 5)
En fecha 07-12-2009 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS, librándose boleta de citación del demandado, ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, para lo cual se libró despacho de exhorto al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así mismo se acordó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, librándose despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial; igualmente se ordenó solicitar Constancia de Trabajo del Obligado al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, organismo empleador del mismo. (folios 6 al 13).
En fecha 21-01-2010, se recibió oficio N° 11 emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de las resultas de la Rogatoria conferida a ese despacho para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asi como también oficio N° 2060-07, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas contentivo de las resultas de la citación del obligado en autos, los cuales se ordenó agregar al expediente respectivo. (folios 14 y 26).
En fecha 27-01-2010, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el tribunal dejó contancia que no se pudo realizar dicho acto en virtud de que solo compareció el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, parte demandada en el presente juicio (folio 27).
En fecha 28-01-2010, se dicto auto en el cual este Tribunal dejó constancia, de que el dia 27-01-2.010, oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda en el cual el demandado ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, no compareció, ni por si ni mediante apoderado, precluyó el mismo, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa. (folio 28)
En fecha 08-02-2010, el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual se ordenó agregar al expediente. (folios 29 al 37)
En fecha 17-01-2.009, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas, (folio 38), se abre el termino para dictar sentencia.
Este Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
La presente demanda incoada ante éste Tribunal para el cumplimiento de la obligación de manutención y aportes extras fundamentada en los artículos 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual fue convenida en fecha 13-02-2.008 ante la Defensoria de lo Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, y homologada por éste Juzgado de acuerdo a la revisión hecha en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva que cursa en los archivos del mismo en fecha 25-02-2.008, cuyo monto fue fijado en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, así como el incumplimiento del Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) y el Bono Decembrino por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), ambos bonos de los años 2008 y 2009, además del aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina requeridos;los cuales son reclamados por la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, en su condición de madre y en beneficio de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, desde la fecha de homologación del referido convenio de manutención, es decir, desde el 25-02-2008 hasta el 31-01-2010, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.560,00).

DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal aplicando e interpretando La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su artículo 8, mediante el cuál el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que la parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales; las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
A) Acompañó Acta de Nacimiento Nº 130, de fecha 01-10-2002, de su hija MARIA DANIELA FLANDEZ, cursante al folio dos (02), en la cual se demuestra la legitimidad de su madre YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
B) Acompañó copias fotostáticas del convenio de obligación de manutención suscrito entre los ciudadnos YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL y MANUEL ORTIZ NIEVE, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Lucerito” del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cursante a los folios tres al cinco (F.3 al 5), quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, quedando demostrado que el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, firmo el referido convenio en las condiciones de padre de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ, comprometiéndose a cancelar mensualmente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), además de dos (02) bonos extras por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
A) El ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, estando dentro del lapso probatorio acompañó a su escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas certificadas de las planillas de depósitos, realizadas en la cuenta de ahorro N° 01280445814522927302, a nombre de la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL en representación de su hija MARIA DANIELA FLANDEZ, en el Banco Caroní, los cuales son los siguientes: 1) 10603901, 07-03-2008 por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); 2) 10605205, 15-04-2008 por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); 3) 06686795, 13-06-2008 por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); 4) 13695706, 28-07-2008 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 5). 08829398, 01-09-2008 por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); 6) 08829066, 10-10-2008 por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); 7) 13526272, 29-12-2008 por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); 8) 05074696, 05-03-2009 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 9) 08821753, 14-05-2009 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 10) 14978495, 13-07-2009 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 11) 14404604, 14-09-2009 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 12) 52039961, 06-11-2009 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); 13) 51940426, 25-01-10 por CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); y 14) 51116263, 04-02-2010 por SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), lo que da un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520), quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma observa éste Tribunal, que de la revisión hecha a los archivos del mismo, se evidencia que efectivamente en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, consta sentencia mediante la cual ésta juzgadora en fecha 25-02-2008, fijó la pensión de manutención a favor de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, más bonos en el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) cada uno, que el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE debe cumplir para con la niña, todo ello debido a convenio celebrado ante la defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 02-08-2006.

* * * *Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Asimismo, el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral , de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30, eiusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el estado.
En ese sentido, éste Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, aunado a que es un deber de ellos consagrado en la legislación venezolana, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia debe asumir este órgano jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, evadiendo su responsabilidad, ya que de alguna manera debe el obligado solventar la pensión de manutención y bonos extras convenidos.

Ahora bien, del breve resumen que componen las actas del presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVES, asistió al acto conciliatorio no así la parte solicitante, por lo que necesariamente el Tribunal tuvo que declarar desierto dicho acto, al no estar presentes ambas partes en virtud de que el objeto del mismo no pudo llevarse a feliz término, no dando formal contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual da como resultado que él mismo admite los hechos narrados por la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL a favor de su hija MARIA DANIELA FLANDEZ, al momento de iniciar el presente procedimiento. Sin embargo, el demandado, hizo uso del derecho que le corresponde de promover pruebas que en su criterio le favorezcan, en el lapso de ley consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil que prevee:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

No obstante, en la presente causa, al demandante no se le puede juzgar como Confeso por su sola inasistencia al acto de la contestación de la misma, debido a como dice la ley, provò algo que le favorece, como es, la cancelación de las pensiones de manutención y bonos extras hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00), siendo el total adeudado desde el mes de Febrero de 2.008 hasta el mes de Enero de 2.010 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2560,00), quedando un saldo deudor por parte del demandado ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, por la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo), por los conceptos demandados.-
Es por ello que quien aquí decide, concluye que el convenimiento debidamente homologado por este Tribunal, ha sido parcialmente cumplido por el ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, después de haber asumido el compromiso de establecer una obligación de manutención a favor de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) así como el bono escolar en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 160,00) y el bono decembrino en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 160,00), probando el demandado haber cumplido casi en su totalidad con la obligación de manutención y bonos extras, desde el mes de Febrero del año 2008 hasta la presente fecha; de acuerdo a lo señalado en el artìculo 362 y 506 de Còdigo de Procedimiento Civil; por lo que èsta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de las obligaciones de manutención fijadas, en virtud de quedar un saldo deudor por la cantidad CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00); cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que a tal fin fue aperturada por la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, en su condición de madre de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ. Y así se decide.
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide puntualiza que las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS fijada por este Tribunal, incoada por la ciudadana YELANIA DORAIMA FLANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.393, de profesión u oficios secretaria, domiciliada en la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña MARIA DANIELA FLANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL ORTIZ NIEVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.000, de oficio docente de aula, con domicilio en la Calle El Manguito, casa No. 25 de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de quedar un saldo deudor por la cantidad CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00); cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que a tal fin fue aperturada. SEGUNDO: Expidase por secretaria copia de la presente decisión y archivese en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Doce días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (12-02-2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

Expediente Nº 2009-232