REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 12 de febrero de 2010
EXPEDIENTE Nro. 270-2009-
DEMANDANTE.: MONICA LORENA TREJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.661.155, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Numero 01, casa numero 07, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure .
DEMANDADO: NELSON JOSE PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.047.755 y domiciliado al final de la Avenida Páez con calle Mariara, casa sin número en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA:
En fecha 12/11/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MONICA LORENA TREJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.661.155, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Numero 01, casa numero 07, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de tres (03) años de edad, incoada contra el ciudadano: NELSON JOSE PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.047.755 y domiciliado al final de la Avenida Páez con calle Mariara, casa sin numero en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES y indicando que el mismo se comprometa a comprar las medicinas, así como ropa diaria, calzado, útiles escolares, uniformes escolares, ropa decembrina, respectivamente.
En fecha 18/11/2009, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente quedando inserto al folio cinco (05) y se ordena la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente..
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2009, fue citado personalmente el obligado según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención;
Por su parte el demandado ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra, dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignado en ese mismo acto, Constancia de Trabajo, constancia de pago de alquiler residencia, recibos de pago de lavado y planchado y dos actas de nacimiento de sus dos otros hijos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 565 Y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, antes identificado, se le fije Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES y indicando que el mismo se comprometa a comprar las medicinas, así como ropa diaria, calzado, útiles escolares, uniformes escolares, ropa decembrina, señalando que el mismo se desempeña en el cargo de Paramédico empleado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 79, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, correspondiente al niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA y MÓNICA LORENA TREJO MENDOZA, que nació el día 09 de Septiembre de 2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, asistencia y atención medica, medicinas, educación, habitación, recreación, deporte y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre en la oportunidad del acto conciliatorio, ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 150, oo), mas el 50%, de gastos de medicina, útiles escolares cuando lo requiera y Trescientos (B.s.300,oo) Bolívares en el mes de diciembre de cada año, alegando que es todo lo que puede ofrecer en virtud que paga alquiler y tiene dos (02) hijos mas a quien sostener, así como gastos personales a cargo, ofrecimiento que no fue aceptado por la solicitante, ya que sugiere estar de acuerdo siempre y cuando la cantidad sea Doscientos (B.s.200,oo) Bolívares, en virtud de que es insuficiente para los gastos del niño y acepta los Trescientos (B.s.300.00) alegando que en realidad se los de y asuma el 50% de los gastos propios de la época decembrina, así como proveer la mitad de los gastos de medicina y consultas medicas para el niño, a los cuales el accionado manifestó no estar de acuerdo.
3) Para determinar el monto de la Obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, a los efectos de comprobar dicho extremo legal, es necesario analizar, las siguientes pruebas:
3.1) Constancia de Trabajo de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por la Economista JESSICA RATIA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, cursante al folio quince (15); mediante el cual informa que el demandado se desempeña como PARAMEDICO, en esa institución devengando un sueldo de Ochocientos Veinticinco (B.s.825,50.) Bolívares con Cincuenta Céntimos. En relación a la misma, este Juzgado aprecia y valora su contenido, Así se declara.
3.2) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA CERTIFICADA: (Cursante a los folios 18 y 19 del expediente). Fueron Consignadas junto con la contestación de la demanda; Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias certificadas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: NELSON JOSE PEÑA, y las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Y ASI SE DECLARA.-
3.3- Constancia de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano NERIO FLORES, titular de la cedula de identidad 4.264.059, cursante al folio quince (15); mediante el cual informa que el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, ya identificado es inquilino de de una residencia de su propiedad ubicada en el Municipio Muñoz del Estado Apure, cancelando la cantidad de Trescientos (B.S.300,oo) Bolívares Mensuales.
3.4) Constancia de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana ELDA ARREVILLA, titular de la cedula de identidad 12.031.588, donde deja constancia cursante al folio Diecisiete (17); mediante el cual informa que el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, ya identificado le cancela la cantidad de Ciento Cincuenta (B.s.150,oo) Bolívares mensuales, por concepto de lavado y planchado
En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente presentados y que se encuentran indicados con los numerales 3.3 y 3.4 a los fines de una justa fijación de Manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes. LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO;
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, las mismas no revelan, ni evidencian que el demandado posea ingresos de dinero considerablemente alto, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio del niño de autos.
Además el padre ofreció en el escrito de contestación de la demanda la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs.f. 150,oo), mas el cincuenta (50) por ciento de los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes escolares cuando lo requiera, así como también cubrir los gastos propios de la época decembrina y alegando en su descargo que debe cancelar, residencia, lavado y planchado de prendas de vestir y manutención de dos (2) hijos mas a su cargo, consignando copia certificada de las partidas de nacimiento N° 76 y 05, Expedidas por la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, cursantes a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), en la cual se evidencia el vinculo Parental entre el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; tales documentales constituyen documentos públicos emitidas por funcionario público competente para tal acto, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que aquí se examina, se trata de un niño de tres (03) años de edad, por lo cual requiere recursos económicos para cubrir sus necesidades alimenticias, médicas, educativas y recreativas, que le permita obtener un desarrollo integral; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Este Sentenciador considera procedente fijar como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES que deberá suministrar el Ciudadano: NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA a partir del presente mes del año en curso. Así se decide.
Igualmente el demandado de Manutención deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). En beneficio de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal “a” del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Líbrese oficio al empleador del obligado a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada una, en caso de retiro ó despido del obligado, la cual deberá descontarse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado de manutención. Líbrese oficio. Así se Decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO…………
Abg. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.-...........................................
LA SECRETARIA ACCIDENTAL…………
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Abg. MARIA MERCEDES PINEDA LOZADA
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste-…………
LA SECRETARIA ACCIDENTAL…………
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Abg. MARIA MERCEDES PINEDA LOZADA.
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