REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE


Bruzual, 23 de Febrero de 2010

EXPEDIENTE Nro. 277-2009-


DEMANDANTE.: AMILDE HERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.213.599, domiciliada en el Sector Bruzualito, casa sin número, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure .
DEMANDADO: HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.712.176 y domiciliado en la Vía Carretera Nacional, Frente a la Manga de Coleo Cadevilla, casa sin número en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA:
En fecha 15/12/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: AMILDE HERNANDEZ DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.213.599, domiciliada en el Sector Bruzualito, casa sin número, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y cuatro (04) meses de edad; incoada contra el ciudadano: HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.712.176 y domiciliado en la Vía Carretera Nacional, Frente a la Manga de Coleo Cadevilla, casa sin numero en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure de ocupación obrero, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, mas lo concerniente a medicinas cuando lo requieran, uniformes y útiles escolares y una cantidad de, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.oo), para el mes de diciembre para ropa y calzado

Al folio 02 y 03, corren insertas acta de nacimiento de la niña y el niño.
Al folio 04 corre inserta copia de cedula de identidad de la ciudadana AMILDE HERNANDEZ DUARTE, antes identificada
Al folio 05, corre inserto copia de constancia de trabajo del ciudadano HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA.
Al folio 06, de fecha 15 de Diciembre de 2009 se da por recibido las solicitudes y sus anexos.
En fecha 17/12/2009, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente que riela al folio siete (07), y se ordeno la notificación de la Fiscal Sexto Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente.
En fecha 13 de Enero de 2010, se dicta auto de Avocamiento que corre inserto al folio 11 y se ordena la Notificación de las partes.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal del ciudadano: HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA., según se evidencia de diligencia que cursa al folio catorce (14).

En fecha 09-02-2010, comparecieron voluntariamente las partes y al ser intentada la conciliación no fue lograda la misma, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra. Como costa en auto de la misma fecha.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.


MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus menor niño y niña, nunca suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, asistencia médica, educación, entre otros; y por cuanto la obligación de Manutención es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, mas lo concerniente a medicinas cuando lo requieran, uniformes y útiles escolares y una cantidad de, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.oo), para el mes de diciembre para ropa y calzado
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros 3005 Expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y 954, emitida por la Registradora Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA y AMILDE HERNÁNDEZ DUARTE, que nacieron los días 20-08-2006 y 29-09-2009; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña y el niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de las niñas de autos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido:

1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el Padre compareció al acto conciliatorio, quien no llegó a ningún acuerdo con la demandante, así como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor ya que el mismo alego que había renunciado al trabajo que tenia en el Hato el Porvenir por motivos de enfermedad en razón de lo indicado no tiene un trabajo estable y, en consecuencia tampoco tiene un ingreso fijo. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescentes, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar como obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, a partir del mes de febrero del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de Manutención en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 150,oo), que deberá suministrar el Ciudadano: HUGO ROGELIO CARVAJAL GARCIA a partir del presente mes de febrero y año. Así se decide.

Igualmente el obligado deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de Manutención, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en beneficio de su niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO…………
Abg. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.-...........................................


LA SECRETARIA…………
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Abg. GREMAIRIS COA

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste-…………

LA SECRETARIA…………
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Abg. GREMAIRIS COA