REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: GLADYS YULEIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.726, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.503, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 545-2.010.

NARRATIVA
En fecha 12/01/2.011,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana GLADYS YULEIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.726, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Madre de los niños (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.503, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de sus hijos; y que además aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; así también solicitó que este tribunal ordene aperturar cuenta de ahorro a favor de sus hijos.-
En esta misma fecha 12/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-
En fecha 18/01/2.011, consignó el alguacil temporal de este tribunal boleta de Citación debidamente cumplida positivamente al ciudadano JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA. -
En fecha 21/01/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas.-
En fecha 03/02/2.011, mediante auto se computaron los días de despacho transcurridos del lapso probatorio.
En fecha 03/02/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”, folio 19.-
Encontrándose el presente procedimiento DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA a favor del Adolescente (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: 332, que riela en folio tres (03); Acta de Nacimiento numero 196 (folio N° 04), Acta de Nacimiento numero 195 (folio N° 05), las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por la madre de su hijo, en virtud de no tener trabajo fijo (F. 16); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad del Adolescente (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil diez (2.010), se encuentra establecido en la cantidad de mil doscientos veinte y cuatro bolívares mensuales (1.224,00 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) por los motivos antes expuestos y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%), monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor del Adolescente (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los ciudadanos GLADYS YULEIMA TOVAR y JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA .
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, que el ciudadano JEANCARLOS ALONZO MORENO SEGOVIA, debe cumplir a favor de sus hijos; además de la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), para el mes de Agosto y Diciembre: por concepto de Bono Escolar y bono Navideño con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por sus hijos en épocas navideñas; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; sumas estas que deben ser depositadas por el obligado a partir del presente mes de febrero del año en curso, directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención y notifíquese al obligado en su oportunidad.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.