REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


Elorza, 23 de Febrero de 2010
199° y 151°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, NEXIS NEXELIA BONA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.984, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre una parcela de terreno que está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno y Bienhechurias que son o fueron de Merys Gómez, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50). SUR: Calle en medio con solar y casa que es o fue de Matilde Gómez, mide trece metros (13 m), ESTE: Calle sin nombre, mide veintisiete metros (27 m) y OESTE: Terreno y bienechurias de Enrique Gómez, mide treinta metros (30 m). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno de su propiedad ubicada en el Barrio “El matadero” de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, la cual le pertenece según venta realizada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 22/02/2005, anotado bajo el N° 81, folios 333 al 334, Protocolo Primero, Tomo adicional I. Primer Trimestre del año 2005, y consisten en: Una casa con fundaciones, riostras y columnas entrelazadas con cabillas de 3/8, zunchos de cabillas 5.8, todo esto amarrado fuertemente con alambre liso y cubierto con una mezcla compacta de cemento, piedra picada y arena; las paredes fueron levantadas con bloques de cemento de diez centímetros (10 cm.) frisados y pintados, el piso es de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con techo de machihembrado, que descansa sobre tubos estructurales, además presenta las siguientes divisiones internas: Tres (03) habitaciones, un baño común, un recibo, una cocina con su sala de comedor al lado. La casa tiene todos los servicios de aguas blancas, pozos sépticos e instalaciones eléctricas internas. Todo por un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos BLANCA DEL VALLE CARVAJAL DE VILLANUEVA Y RAIZA YAJAIRA MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-11.240.165 Y V-12.584.228 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de NEXIS NEXELIA BONA FARFAN, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temporal

Rosa Elena González

HBS/reg.-
Exp. 876-2010