REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2010.-


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.208-09
IMPUTADO: ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA C.I. 7.213.987
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-12.208-09 nomenclatura de este Tribunal y 04-F05-428-08 de la Fiscalía; seguida en contra ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 10 de septiembre de 2.008, en ocasión a la ACTA POLICIAL de la misma fecha, suscrita por el funcionario CARLOS RAMON VASQUEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera número 63 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia lo siguiente….” El día 09 de Septiembre del 2.008…. fui designado. Para desempeñar el servicio de inspección en esta unidad, en donde procedí a revisar e identificar a los vehículos, la cual pasa al frente de este comando, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de un vehículo de las siguientes diligencias, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1976, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: 673-JAG, SERIAL DE MOTOR: TO20SCCMA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV207545, propiedad del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA… quien después de identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a solicitarle la documentación personal y la documentación del referido del vehículo, presentando copias fotostáticas de un carnet de circulación del RAP, al nombre del ciudadano DI BERNARDINO DI ROCCO ORLANDO… una factura Comercial de Repuesto NATAN, numero 00628, por la compra de un bloque MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: T020SCMA,una copia de un certificado de origen de renovación por el RAP, una copia fotostática de un integral…. Por cambio de color de gris a rojo, con factura numero 0115, una copia fotostática de una autorización del ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, al ciudadano ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA, Acta de Revisión de motor…………•• . -
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el DR. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados pudieran constituir uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…..NO OBSTANTE DEL ESTUDIO MINUCIOSO DE LA INVESTIGACION PENAL, se desprende que el ciudadano imputado de auto no ha cometido delito alguno, toda vez que los hechos denunciados, se basan en una acción dirigida a conducir un vehículo, con toda la documentación en regla, que según las experticias se encuentra en su estado original y que no presenta investigación, una calificación jurídica cierta, pues es evidente que su conducta no esta encuadrada en tipo penal alguno, ya que la actuación policial, ya que el vehículo era conducido en legitima posesión y que la suplantación que presenta en el Serial de Carrocería, no obedece al acometimiento que presenta en el Serial de Carrocería, en ocasión a que la Ley Sobre el Delito de robo y Hurto de Vehículo Automotor lo que no es cierto ya que la misma debe surgir un delito previo por ello se observa que los funcionarios no detallan, una acción antijurídica con acción objetiva, ni conducta individualizada, clara y precisa que pueda determinar una hecho delictivo al imputado.
De igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce lógicamente que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 y 108 ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 285 numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela; Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-12.208-09 seguida al ciudadano ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA.

Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-12.208-09, seguida contra el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.213.987, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Mamón Municipio Muñoz Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; todo ello en virtud de que el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Causa N° 2C-12.208-09
DOB/AQM/vprooks.-