REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2010.
Años: 199° y 150°


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Jenny Del Rosario Veliz Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.492 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Wilmer Quintana, Inpreabogado N° 96.943, recibida en fecha 05-02-2010, donde solicita la entrega de un vehículo Marca: Ford, Modelo: KA, Color: negro, Tipo: Coupe, Clase. Automóvil; Placa: VCC-45P; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN368A18634; Serial del Motor 6A18634 y de uso particular, toda vez que la entrega fue negada según apuntó, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta de investigación penal de fecha 25 de Agosto de 2009 (F: 04, Pieza I), donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Grupo Antiextorsión, practicaron la retención del vehículo arriba identificado por cuanto en él, fue hallado dinero en efectivo correspondiente o procedente del presunto delito de extorsión cometido por parte del ciudadano Juan Carlos Chacón Ramírez, quien fue denunciado antes de la entrega de dicho dinero, por el ciudadano Danny Rafael Betancourt Barrada, ante el sede del grupo Antiextorsión y Secuestro N 6 de esta ciudad, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado.

No obstante de lo apuntado en el acápite anterior, también se verificó previa revisión de la causa (F. 04, 07 y 08, Pieza I) que la presunta víctima denuncia al funcionario Juan Carlos Chacón Ramírez, por cuanto éste le había exigido la cantidad de cuatro mil bolívares para no retenerle el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, placa DCT-55Y, cuando en horas del mediodía del día 25-08-2009, éste circulaba con el referido vehículo por la Redoma Los Caimanes de San Fernando de Apure, que de allí lo escoltaron hasta el Comando de la Guardia, donde dejó el vehículo para que luego regresara con el dinero, oportunidad en la cual procedió a denunciar y al regresar al Comando de la Guardia para ejecutar la entrega, es cuando el presunto extorsionador, guardó el dinero en el vehículo Ford Modelo Ka, razón por la cual se detuvo preventivamente en el procedimiento, más sin embargo se infiere que el vehículo involucrado para la investigación correspondiente y que pudiera ser objeto de mediana retención posterior, sería el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra de color azul.

Así las cosas, al ser retenido el vehículo Marca Ford, Modelo Ka, involucrado de alguna manera en el hecho, el mismo es objeto de la experticia correspondiente por parte de los órganos auxiliares y es depositado en el estacionamiento El Múltiple de esta ciudad de San Fernando, razón por la cual lógicamente quien pretende subrogarse la titularidad del mismo acudió al Ministerio Público como consta al (F.447, Pieza II), sin embargo no obtuvo respuesta y vista la circunstancia del tiempo transcurrido desde el pedimento formulado por la aquí solicitante sin resultado fuere positivo o negativo, acudió a esta Instancia en conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de allí la facultad dada a quien aquí preside de resolver la presente solicitud.

SEGUNDO


Consta al (Folio 331, Pieza II), el Certificado de Origen AK-37031, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde refleja como comprador del vehículo Marca: Ford, Modelo: KA 2006, Color: negro, Tipo: Coupe, Clase. Automóvil; Placa: VCC-45P; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN368A18634; Serial del Motor 6A18634 y destinado a uso particular, a la ciudadana Veliz Suárez Jenny Del Rosario, Cédula de identidad Nª 12.247.492, con reserva de dominio a favor de Ford Motors de Venezuela, con fecha de compra del 17-08-2005, lo cual a criterio de esta Instancia la acredita como propietaria del vehículo solicitado, máximo cuando en la causa no constan reclamaciones de terceros que pudieren oponer en su caso, mejor título.


Por otra parte consta al (Folio 412, Pieza II), la Experticia de Reconocimiento, que se efectuare respecto de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo aquí solicitado, suscrita por el efectivo militar Sargento Mayor de Tercera Guillermo Parra González, adscrito al Destacamento N 68, Sección de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículo, del Comando Regional N 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando de Apure, siendo de la Marca: Ford, Modelo: KA 2006, Color: negro, Tipo: Coupe, Clase. Automóvil; Placa: VCC-45P; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN368A18634; Serial del Motor 6A18634 y de uso particular, determinó y concluyó la experticia que tanto la placa vin, la placa Dash Panel, el serial del compacto, el serial del motor, están en estado original, y que el vehículo no se encontraba solicitado por ninguna autoridad, razón por la cual considera esta Instancia que lo presente constituye una razón fundamental y de atención al efecto de entregar o no el bien mueble peticionado, aun cuando también debe prevalecer la buena fe de quien acredite la propiedad, la cual debe presumirse mientras no exista prueba que la contradiga, tal y como establece el Código de Procedimiento Civil en el “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”.

TERCERO

Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

Sobre este punto cabe resaltar que la experticia y demás diligencias correspondientes al caso, fueron realizadas, por lo cual se infiere, que habiendo transcurrido las fases de investigación e intermedia, que el Ministerio Público no tiene diligencias pendientes por practicar sobre el identificado vehículo, por tanto considera este Tribunal, que constando el certificado de origen del vehículo, donde acredita a la ciudadana Veliz Suárez Jenny Del Rosario como compradora del mismo; así también la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título y la verificación de los seriales del vehículo todos como originales, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia, no obstante de manera condicionada hasta tanto se celebre el juicio oral y público y quede firme la sentencia que en el caso recaiga.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Jenny Del Rosario Veliz Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.492 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Wilmer Quintana, Inpreabogado N° 96.943, por cuanto acreditó debidamente la propiedad del vehículo Marca: Ford, Modelo: KA, Color: negro, Tipo: Coupe, Clase. Automóvil; Placa: VCC-45P; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN368A18634; Serial del Motor 6A18634 y destinado a uso particular, en consecuencia se ordena la entrega del identificado vehículo en calidad de depósito a la ciudadana Jenny Del Rosario Veliz Suárez, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple de esta ciudad para que ejecute la entrega respectiva. Expídase copia certificada a la solicitante. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2


Nataly Emily Piedraita Iuswa

El Secretario,


Abg. José Enrique Peña Hernández.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2M-503-10
NP/JEP.