REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2010.
Años: 199° y 150°
Se recibió la presente causa en este Juzgado, por la inhibición planteada por la Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa seguida contra los ciudadanos Elías Posada, José Angel Pantoja, Alberto Rafael Hurtado, Eudis Salina, Brayan Botello, Samuel Posada, Joel Corrales, Carlos Alberto Galindo, Arnaldo Rengifo, José Luis Riera, Dario Posada, Pablo Martínez, Jenny Rusmira González y Juan Carlos Díaz Beltrán, por los delitos de tráfico de sustancias en la modalidad de transporte, peculado de uso, encubrimiento y asociación, uso indebido de uniformes militares, porte ilícito de armas de fuego, de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y asociación agravada.
Así las cosas, por Secretaría se ingresó la presente a los libros del Tribunal, asignándole el nomenclatura 2M-506-10, no obstante previa revisión por parte de quien aquí suscribe, se verificó que en fase intermedia mi persona presidía el tribunal de Control Nª 2, donde fue celebrada la audiencia preliminar y se dictare el auto de apertura a juicio, oportunidad en la cual se conoció sobre el fondo del asunto, en virtud de resolver las excepciones planteadas por la defensa relativas entre otras a:
º Que el Ministerio Público no precisó los elementos de convicción para cada una de las tipologías delictivas acusadas, por lo que la Juzgadora examinó tales elementos y consideró que todos concatenados cumplían con la promesa de un posible fallo condenatorio. En la misma excepción se planteó por la defensa la falta de corporeidad de la sustancias estupefaciente presuntamente transportada, con respecto a lo cual la Juzgadora, estimó que a pesar de la inexistencia física de la droga, los demás medios probatorios pudieran ser definitorios del delito de tráfico en la modalidad de transporte y que necesariamente debía ser debatida tal circunstancia en la fase de juicio oral y público. (Folio 1645, Pieza VII).
º Que el Ministerio Público no tenía fundamento par acusar por el delito de Peculado de Uso, por cuanto consignaba un Decreto donde el Alcalde Pedro Leal permite el préstamo del parque vehicular a los funcionarios, sobre lo cual consideró el Tribunal que no podía desecharse la mencionada tipología por cuanto sería e el debate oral, donde podría determinarse el posible fin ilícito, con el que se usó el parque vehicular. (Folio 1646, Pieza VII).
º Que el Ministerio Público carecía de fundamento para sustentar el delito de Asociación, por lo que estimó el tribunal que si fue admitido el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte para todos los imputados, podría a futuro probarse sobre la base del delito de tráfico de estupefacientes, una posible asociación para delinquir. (F. 1646).
Entre otras excepciones resueltas, se declaró con lugar una de las excepciones opuestas por la defensa relativa a la acusación por el delito de encubrimiento, considerando la Juzgadora que dicha tipología delictiva siendo un tipo accesorio, requiere que los sujetos activos no hayan participado en el delito principal y estando admitido el delito de Asociación, mal podría configurarse el delito de encubrimiento.
Igualmente se declararon inadmisibles pruebas presentadas extemporáneamente por el Ministerio Público, como también sin lugar nulidades planteadas por la defensa como consta a los folios 1644 y 1646, en consecuencia de todo lo expuesto considero que efectivamente conocí el fondo de la causa para determinar la admisión o no de las calificaciones jurídicas acusadas y por otra parte, que uno u otro elemento concatenado con otro, podía generar una posible sentencia condenatoria, por tanto se repite, estoy en el deber de inhibirme del presente asunto, por cuanto refiero conocimiento a fondo de la causa y no estaría dentro del rubro ético conocer de la misma.
Finalmente apunto que tales circunstancias me impiden ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una recta administración de justicia, me inhibo de conocerla fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido el fondo y haber presidido la audiencia preliminar y como consecuencia decretar la apertura a juicio oral y público; planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse de los asuntos previamente conocidos.
En consecuencia de la inhibición aquí planteada la cual ingresó por causa de inhibición del Tribunal único contiguo, remítase la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley, Agréguese copia de lo pertinente y referente a los motivos expuestos. Déjese copia del presente auto.
La Juez de Juicio N° 2.
Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. José Enrique Peña Hernández.
A continuación se cumplió lo acordado en autos. Conste. Strio.
2M-506-10.
NP/JEPH