PARTE DEMANDANTE: PABLO ISMAEL BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.631 y domiciliado en la Calle Melquíades Caraballo, casa s/n en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CALAZÁN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.82.280 y 96.724, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO INVERSIONES DIGICABLE, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Inscrito bajo el Nº 38, Tomo 31-B, de fecha 26 de noviembre del 2004, representada por el ciudadano Carlos José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.263 con domicilio en la calle Melquiades Caraballo, casa Nº 505 de la población de San Juan de Payara del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. SANTOS ENRIQUE ARACAS, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 64.974 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Pablo Ismael Barrio González contra el Fondo de Comercio “Inversiones Digicable, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró.
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ISMAEL BARRIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayo r de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.744.631, contra el demandado FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el ciudadano Carlos José Hernández Gutiérrez, representante legal de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado Santos Enrique Aracas, ejerció el recurso ordinario de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de julio 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, se le concedió a la parte recurrente el lapso de dos (02) días de despacho para que consignara el material probatorio que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar y fijó la audiencia de apelación para el día lunes doce (12) de julio de 2010, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “En el presente caso opero la confesión ficta porque no se contestó pero la parte tiene derecho de probar algo que le favorezca, interpuse una apelación por la confesión ficta, fuimos diligentes con la actuación y en vista del derecho constitucional, solicite reconocimiento de firma, también promoví prueba demostrando el carácter eventual del trabajador... con todo esto quiero solicitar se reponga la causa al estado de fijar una nueva audiencia preliminar…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante quien expuso: “la apelación se refiere a la presunción de admisión de los hechos, la parte apelante debía fundamentar la apelación y no lo hizo, esto violenta el debido proceso y derecho a la defesa, no trajo las pruebas que motivaron su inasistencia a la audiencia preliminar, las pruebas son impertinentes, por esas razones de no haber fundamentado solicito se declare sin lugar la apelación…”

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció el derecho a réplica y expuso: “La confesión no es absoluta sino relativa”.

Subsiguientemente, la parte accionante ejerció el derecho a contrarréplica exponiendo: “Lo que se debate es la presunción de admisión de los hechos, no se debate el fundamento sino las causas, motivos y razones donde está enmarcada el caso…”

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte demandada, que en el presente caso opero la confesión ficta porque no asistieron a la audiencia preliminar, sin embargo en virtud del derecho constitucional, le corresponde probar algo que le favorezca, ya que la confesión no es absoluta sino relativa, a los efectos promovió la prueba de testigos y prueba documentales para demostrar el carácter eventual del trabajador para la empresa Digicable y el anticipo que se le dio de sus prestaciones sociales.

Con relación a este punto, este Tribunal observa, que en fecha ocho (08) de julio de 2010, el ciudadano Carlos José Hernández, propietario del fondo de comercio Inversiones Digicable, debidamente asistido de abogado, promovió en copia fotostática simple de los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales, y las opuso a la parte demandante para que las reconozca en su contenido y firma, así mismo promovió testigos a los fines de probar el carácter eventual del trabajador con la empresa Digicable ya que el mismo labora para la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, tal como constancia de trabajo marcada “A” cursante al folio diecinueve (19), así mismo las promueve para demostrar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal constata, que el material probatorio consignado por la parte apelante en la articulación probatoria está referido a hechos concernientes con el fondo de la controversia, como son la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, las cuales debió haber promovido en la oportunidad procesal correspondiente como era la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con relación a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, esta Alzada considera pertinente citar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”.

De la norma transcrita se infiere, que si la parte demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, debe sufrir las consecuencias de tenerse por admitido los hechos alegados por la parte actora, ya que el juez como receptor de la acción, está facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, debe constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, verificar si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden público o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deben tenerse por admitidos la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora.

En el presente asunto, de la revisión de las actas evidencia este Tribunal, que en fecha nueve (09) de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la presunción legal de admisión de los hechos de la parte demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar, y con lugar la demanda, por lo que la juez del a quo ordenó la cancelación de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar, y la deducción del anticipo recibido.

Por otra parte observa esta Alzada, que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, lo que constituye una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, no siendo este el caso que nos ocupa, puesto que la parte recurrente no alegó en el escrito de apelación ni en la audiencia, ningún hecho encuadrado dentro de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Carlos Hernández, debidamente asistido por el abogado Santos Enrique Aracas; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco.