REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CH01-X-2010-000097
PARTE DEMANDANTE: NELSON ALFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.590.586, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.262, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Belkis Delgado, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno, donde expone:
“En tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el (sic) con lo señalado anteriormente, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, por presentarse como parte demandante el ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en la presente causa, ciudadano NELSON ALFREDO GARCÍA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.586. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada.”
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa, que la enemistad manifiesta alegada por la Juez A quo, de conformidad con el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es con el abogado Marcos Goitía, quien no actúa en representación de ninguna de las partes en la presente causa.
Ahora bien, al no evidenciarse ninguna causal, ni motivo alguno que afecte la capacidad subjetiva de la Juez inhibida, con alguna de las partes o sus apoderados en la presente causa, se considera improcedente la inhibición planteada.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Sin lugar la presente inhibición, por no cumplir con los requisitos de procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada BELKIS DELGADO, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano NELSON ALFREDO GARCÍA; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se prosiga el curso de Ley.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Abg. Ramón Andrés Blanco.
En la misma fecha, se dictó, publicó, diarizó, se libró el oficio ordenado y se agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Ramón Andrés Blanco.
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