REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000021
PARTE DEMANDANTE: EDGAR UNICHITER SOTO CLEMON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.190.516 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798, actuando con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de San Fernando de Apure en fecha 28 de julio de 1981, quedado anotado bajo el número 27, folios 43 al 56 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1981, representada por el ciudadano Luís Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.342, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. EFRAIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.119, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Edgar Unichiter Soto Clemón contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización Llano Alto, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró la Admisión Relativa de los Hechos.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de junio de 2010, el ciudadano Efraín Álvarez Realza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar al ciudadano Secretario, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el ciudadano Efraín Álvarez Realza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró, la Admisión Relativa de los Hechos, intentada por el ciudadano Edgar Inichiter Soto Clemón, contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización Llano Alto, así mismo, el ciudadano Secretario manifestó la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por apoderado judicial.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 131 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado.

Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el ciudadano Luís Suárez, asistido por el abogado EFRAIN ALVAREZ, contra de decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro La Admisión Relativa de Los Hechos. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta (8:50) horas de la mañana.
El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco.