REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-O-2010-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DILIO FARFAN MERMEJO, titular de la cédula de identidad N° 8.162.486.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Llega a esta Jurisdicción Laboral el presente expediente, dándosele entrada con el N° CP01-O-2010-000001, dado que versa sobre una Querella Funcionarial por vía de hecho de manera conjunta con amparo cautelar en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, incoada en fecha 24-05-2010 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, el cual en fecha 27 de mayo de 2010 dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia a este Juzgado, remitiéndose al efecto mediante oficio N° 4515-2010 de fecha 07 de junio de 2010, siendo recibido por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, tal y como consta del auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Vista la presente Acción incoada por el ciudadano DILIO FARFAN MERMEJO, titular de la cédula de identidad N° 8.162.486 en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en donde arguye entre otras cosas que “(…)fue jubilado por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y que debía cumplir funciones hasta el día 31-12-2009, pagándosele la jubilación correspondiente al mes de enero de 2010 mediante cheque N° 401 de fecha 03-04-2009; es el caso que a pesar de habérsele comenzado a cancelar la jubilación a que tiene derecho, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, sin procedimiento previo procedió a suspender el salario correspondientes a su jubilación, dejándole de pagar dicho derecho desde el 01-02-2009 hasta el día de hoy, igualmente no se le ha cancelado lo correspondiente a la bonificación de fin de año, violando normas expresas, tal como lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, sin que mediara procedimiento administrativo previo donde se le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo, solicita se deje sin efecto la vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en cuanto a la suspensión de su salario, se ordene tramitar el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones del salario mínimo nacional, pidió sea indexado(…)”.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer el amparo cautelar, incoado por la ciudadana DILIO FARFAN MERMEJO, titular de la cédula de identidad N° 8.162.486., por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la percepción oportuna de su jubilación y la garantía de la seguridad social.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante el presente amparo cautelar, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia del amparo cautelar, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, el amparo cautelar incoado tiene como objetivo “se deje sin efecto la vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en cuanto a la suspensión de su salario, se ordene tramitar el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones del salario mínimo nacional”, es decir, el actor persigue el pago cautelar de los salarios, que según sus dichos, ha dejado de percibir, como consecuencia de la vía de hecho administrativa.
Dado lo anterior, este Tribunal considera oportuno establecer que no se puede acordar a través de la acción de amparo constitucional la indemnización de los daños y perjuicios causados con la violación del derecho o garantía constitucional, ni el cumplimiento ni la resolución del contrato, ni el pago o liberación de una deuda, ni la restitución de un bien o su valor equivalente, pues éstas pretensiones son objetos de las acciones o recursos que el Legislador estableció legalmente, distintos al mecanismo garantista constitucional denominado Acción de Amparo Constitucional”, aunado a ello es menester destacar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha establecido que la Sentencia de Amparo jamás puede ser una sentencia patrimonialmente indemnizatoria, ya que lo que persigue es únicamente la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a los fines de que éstos sean restablecidos al solicitante en su pleno goce y ejercicio, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Del análisis anterior, esta Juzgadora puntualiza que el presente amparo cautelar no llena los extremos legales del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo declara inadmisible el mismo, así mismo, dado que fue ejercido conjuntamente con una querella funcionarial, se observa que estamos ante la fase de juicio del proceso laboral, por tal motivo, se hace incompatible la presente querella funcionarial con el ordenamiento sustantivo y adjetivo laboral.
En este mismo orden de ideas, existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, habida cuenta, que la pretensión en el presente caso es de carácter pecuniaria e indemnizatoria, la cual, dada su naturaleza es sujeta a resolución jurisdiccional por la vía ordinaria judicial, en este caso a través del proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser activado por los parámetros regulares establecidos en la mencionada ley.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por vía de hecho de manera conjunta con amparo cautelar ejercida por el ciudadano Dilio Farfan Mermejo, titular de la cédula de identidad N° 8.162.486, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los seis (06) día del mes de julio del dos mil diez (2010).

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrara López