REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILMER SANTIAGO MUJICA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.190.727.

APODERADOS JUDICIALES: José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: Mary Graterol Petti, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio (199), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por la abogada Mary Graterol Petti, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, y los ciudadanos José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, ambos con carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, de cuyo contenido se evidencia un acuerdo transaccional entre las partes, mediante el cual, las partes establecieron en que la parte demandada se obliga a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. F. 82.701,00) correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, excluyendo la indexación solicitada en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: La demandada conviene en parte en la demanda incoada en su contra por el demandante de autos y ofrece pagar, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. F. 82.701,00) correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, excluyendo la indexación solicitada en el libelo de la demanda, cuyo pago ofrece en dos partes por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.350,50) cada una de ellas, comprometiéndose a pagar la primera parte en fecha 15-06-2011 y la segunda, en fecha 15-10-2011.-SEGUNDA: Los apoderados de la parte actora, facultados como se encuentran por el demandante, aceptan la oferta de pago que hace la demandada de autos y en consecuencia dan por terminado el presente juicio.(…)

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el acuerdo transaccional, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y la Abogada Apoderada Judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López