REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
MEDICACION POSITIVA:
ASUNTO : CP01-L-2010-000427
DEMANDANTE: ANA AMELIA SALAZAR LEON
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANGEL ALI APONTE
DEMANDADA: HOTEL CANTINA RESTAURANT IMPERIO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS CASTILLO y MARCOS GOITIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, miércoles catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana ANA AMELIA SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.984, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALI APONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, comparecieron el representante de la empresa demandada, ciudadano PEDRO RUMBO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.318, debidamente asistidos por Abogados CARLOS CASTILLO y MARCOS GOITIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.497 y 75.239, respectivamente; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta la relación de trabajo con la trabajadora ANA AMELIA SALAZAR LEON como camarera, que se inició en fecha 02-01-1.993 y finalizó el 04-02-2010, de manera ininterrumpida, y culminó por renuncia del trabajador, devengado durante la relación de trabajo los salarios mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que la demandada adeuda prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas; en consecuencia, la demandada considera que solo le adeuda a la demandante, a los fines de dar por terminado la presente audiencia, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00), pagaderos de la siguiente manera: Para el 16-7-2010 la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); para el 19-7-2010 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); para el 15-8-2010 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y para el 15-09-2010 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mediante cheques a nombre de la trabajadora, bajo los Nº 31063556, 70063554, 16063553, 60063555, de la cuenta 0102-0179-91-0005213517, los cuales se le hace entrega a la trabajadora demandante, cantidad ésta que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, la ciudadana ANA AMELIA SALAZAR LEON, quien se encuentra asistido de abogado, acepta que fueron canceladas las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, y que la relación de trabajo finalizó por su renuncia; por tanto, acepta el ofrecimiento que le hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago. Es Todo.
El Tribunal procede hacer entrega a las partes de los Escritos de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Parte demandante
Abogado Asistente del actor
Representante de la demandada
Abogados asistente del demandado
La Secretaria,
Abog., Nereida Torres Salazar
|