REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º


MEDICACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2010-000596
DEMANDANTE: LUIS OSWALDO ORTEGA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE y ANA ARMAS SEQUEDA
DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS RAMON CHAIN
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WIECZA SANTOS MATIZ
MOTIVO: INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, los apoderados judiciales Abogados WILFREDO CHOMPRE y ANA ARMAS SEQUEDA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 130.048 respectivamente, del ciudadano LUIS OSWALDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.257, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano LUIS RAMON CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.871, debidamente facultado tal y como se observa al folio 126 y vuelto, asistido por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: A los fines de dar por terminada la presente causa y con la única finalidad de reestablecer la situación acaecida al ciudadano LUIS ORTEGA demandante de autos, en virtud de la pérdida del dedo por la lesión ocurrida en las instalaciones de mi representada, ratifico que ciertamente la empresa es garante de las condiciones necesarias a los fines de la prestación de servicio de sus trabajadores pero también es cierto que la pérdida o incapacidad sobrevenida del demandante hace que mi representada le ofrezca la suma de suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), lo cual comprende el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.015,00), y el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.985,00), pagadero mediante un (1) cheque a nombre del trabajador entregado a éste en fecha 22-7-2010; con ello la empresa se reserva el derecho a determinar en cada caso si corresponde o no indemnización alguna por cualquier reclamación futura, en virtud de que este convenimiento no constituye reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de mi representada, solo constituye la utilización de un medio alternativo de resolución de conflicto. es todo. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Acepto la oferta hecha por el representante de la empresa, en consecuencia se da por satisfechos de manera íntegra en todos las pretensiones contenidas en la presente acción, convenimiento con efectos en los parámetros descritos anteriormente, en cuanto a la responsabilidad o no de la demandada, no quedando nada a deber ni por éste ni por ningún otro concepto y solicito al Tribunal que una vez certifique el pago y se archive el pago, es todo.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderados Judiciales del actor


Representante de la demandada

Abogado Asistente de la demandada


La Secretaria,

Abog., Nereida Torres Salazar