IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CRISALIDA VENEIDA JASPE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.885.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados: MARÍA E. FLORES y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 138.130 y 34.179.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Sin designar
MOTIVO: Accidente de Trabajo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada presentando 1)Intoxicación severa del sistema nervioso central por monóxido de carbono y gas clorado, con secuela de ataxia cerebral troncular (síndrome extrapiramidal irreversible) que origina una discapacidad total y permanente para el trabajo; 2) Accidente Laboral que he padecido en el ejercicio de mi trabajo y bajo la subordinación de la demandada, con fecha de ingreso del día 01 de abril de 1.989. Siendo los hechos imputables a INSALUD-APURE y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 744.470,24).
Resaltó la actora, que la demandada no se ocupo de su persona, de ninguna forma y manera, igualmente expresa que en la actualidad el Instituto demandado le adeuda, tanto las prestaciones como la indemnización.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido a INSALUD-APURE, instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 744.470,24); en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 744.470,24).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 05 de febrero de 2010, tiene un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), por lo cual la cifra de , equivale a 11.453,38 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

DECISIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido a INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Siendo los hechos imputables a INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 744.470,24).

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana CRISALIDA VENEIDA JASPE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.885, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: se declina la competencia de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, TERCERO: remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010.
La Jueza Provisorio

Abg. Belkis Delgado
El Secretario,

Abg. Ramón Blanco