REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2299-09

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: IRIS REBECA MONTES GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.811, residenciada en la vía caramacate, avenida perimetral sur, casa 65 al frete de la Licorería Omega, casa propiedad de la ciudadana Nancy de Lovera. Municipio San Fernando, Estado Apure.
IMPUTADOS: JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa N° 14, específicamente frente del taller propiedad del ciudadano de nombre Miguel, Municipio San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, primero (01) de Julio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, ABG. LIGIA CASTILLO, quien se encuentra encargada de dicha Fiscalia, el Imputado JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, la victima IRIS REBECA MONTES GUERRA, y el Defensor Publico JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios VEINTIDOS (22) al TREINTA Y TRES (33), interpuesta en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Iris Rebeca Montes Guerra, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo me quiero acoger a la suspensión, y reconozco los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa publica, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Esta defensa en este acto en virtud de conversaciones previas sostenidas con mi representado, el mismo me manifestó que esta dispuesto admitir los hechos, para que le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer no supera los cuatro (04) años en su limite maximo. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por EL ABG. LIGIA CASTILLO, en su condición de encargada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público y la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, así como del imputado, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, y LE PIDO DISCULPAS A LA SEÑORA POR LO QUE PASO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima IRIS REBECA MONTES GUERRA, quien expone: “Yo acepto las disculpas, y solo quiero que el no se meta mas conmigo, y estoy de acuerdo con la Suspensión, solo quiero que no se meta mas conmigo, yo tengo tres hijos de nombres Montero Luís de once (11) años, Montero Juan de ocho (08) años de edad y Montero Alejandra de seis (06) años de edad, y el no le ha pasado mas a mis hijos. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso, hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, de ninguna naturaleza.

3.- La obligación de acuerdo a la capacidad económica que genere el mismo, de prestar pensión alimentaría a sus menores hijos, (Montero Luís, Montero Juan y Montero Alejandra) para lo cual en este acto se acuerda la apertura una cuenta de ahorro a la victima en el Banco del Tesoro, sucursal San Fernando, para que el imputado consigne las mensualidades correspondientes a su hijos, todo conforme a lo establecido en el articulo 92 numerales 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo consignar al finalizar el régimen impuesto copias de tales consignaciones.

Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 01 de Julio de 2011
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Iris Rebeca Montes Guerra.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa publica a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 01 DE JULIO DE 2.011, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso, hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, de ninguna naturaleza.

3.- La obligación de acuerdo a la capacidad económica que genere el mismo, de prestar pensión alimentaría a sus menores hijos, (Montero Luís, Montero Juan y Montero Alejandra) para lo cual en este acto se acuerda la apertura una cuenta de ahorro a la victima en el Banco del Tesoro, sucursal San Fernando, para que el imputado consigne las mensualidades correspondientes a su hijos, todo conforme a lo establecido en el articulo 92 numerales 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo consignar al finalizar el régimen impuesto copias de tales consignaciones.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Banco del Tesoro, a los fines de que apertura la cuenta de ahorro correspondiente. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010.
200º y 151º
Causa: 3C-2299-09

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el acusado JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa N° 14, específicamente frente del taller propiedad del ciudadano de nombre Miguel, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, solicita le sea aplicada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, ABG. LIGIA CASTILLO, encargada, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, la comisión de los delitos de Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de CUATRO (04) años; el JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso, hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, de ninguna naturaleza.

3.- La obligación de acuerdo a la capacidad económica que genere el mismo, de prestar pensión alimentaría a sus menores hijos, (Montero Luís, Montero Juan y Montero Alejandra) para lo cual en este acto se acuerda la apertura una cuenta de ahorro a la victima en el Banco del Tesoro, sucursal San Fernando, para que el imputado consigne las mensualidades correspondientes a su hijos, todo conforme a lo establecido en el articulo 92 numerales 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo consignar al finalizar el régimen impuesto copias de tales consignaciones.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el 01-07-2011, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.513.100, por la comisión de los delitos de Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA: 3C-2299-09
NMR/EB..-