REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2823- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) YORBIS ANTONIO ZAMBRANO RICO
DELITO (S) MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se recibieron las actuaciones el día 18 de junio de 2009, remitidas por el comando de la Guardia Nacional de Destacamento de Fronteras N° 1, de la ciudad de Guadualito, en las que se puede leer, que: “El día de hoy miércoles 17 de junio de 2009,… habiendo practicado la retención preventiva de el combustible que se especifica a continuación: Dos (02) recipientes metálicos contentivos de (220) litros de cada uno, de combustible denominado gasolina, para un total de (440) litros, y un (01) recipiente plástico de (240) litros de gasolina denominado gasolina, para un total de (688) litros. Dos (02) recipientes plásticos contentivo de (240) litros cada uno, de combustible denominado gasoil, para un total de (480) litros, y (01) recipiente metálico contentivo de (220) litros, de combustible denominado gasoil, para un total de (700) litros. Este combustible se encontraba resguardado en una casa de habitación ubicada en el sector denominado Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Estado Apure, a orillas de la carretera Nacional Guadualito- La Victoria, por un ciudadano que fue identificado como: YORBIS ANTONIO ZAMBRANO RICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.321.083, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 17-11-1990, quien manifestó no poseer el permiso correspondiente para el almacenamiento y/o distribución del referido combustible….” Es todo.
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, estando individualizado el imputado identificado como: YORBIS ANTONIO ZAMBRANO RICO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, proseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2823-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 3C-2823-10
NMR/EMB/José.-