REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2.010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-2825-10
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 26 de Abril de 2010, se reciben actuaciones realizadas por el funcionario Lic. Williams R. Zamora Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación “A”, San Fernando; con oficio N° 9700-253-2166 mediante el cual solicita, los buenos oficios para Tramitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicar visita domiciliaria en la dirección siguiente: URBANIZACION LOS CENTAUROS, MANZANA D-C, ESPECIALMENTE EN UNA CASA COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, RECIDENCIADA DE UN CIUDADANO APODADO “PEDRITO”, residencia en la cual se presumía la venta ilícita de drogas, informándose que la orden seria ejecutada por los funcionarios: Inspector PEDRO QUIJADA, Agente PRIETO ARNEY, Agente ADONIS RAMOS, Agente REINALDO MORILLO, y el Agente ROSMERY LAMAS, u otros que se designen por razones de servicio.

En el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente I Adonis Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación San Fernando , y en cuyo contenido expone: “Encontrándome en la sede, específicamente en la oficina de la guardia, se recibió la llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz Masculina, quien manifestó se integrante del Consejo Comunal “Los Centauros”, ubicado en la Urbanización los centauros, del Municipio San Fernando, Estado Apure; el mismo no quiso identificarse, por cuanto manifestó sentir temor a futuras represalias, así mismo dijo querer colaborar con la justicia, ya que su persona, otros integrantes del Consejo Comunal y de la comunidad en general, se encontraba enervados de que en la Urbanización Los Centauros, Manzana D-C, Casa Color Verde con Rejas Blancas, Municipio San Fernando, Estado Apure, un ciudadano apodado “pedrito”, realice venta de Drogas, ya que esta perjudicando a os jóvenes habitantes de dicho Sector y a la Comunidad en general, luego de tener esta información se la comunique a la Superioridad, quien me ordeno que me trasladara con otro funcionario hacia la dirección aportada, a fin de realizar labores de inteligencia a dicha residencia y corroborar la información aportada, motivo por el cual el funcionario me traslade en compañía del funcionario MORILLO REINALDO, en vehiculo particular a la precitada dirección, una vez en el referido sector, logramos ubicar la vivienda en cuestión , la cual efectivamente se encuentra en la misma dirección, una vez fijada dicha vivienda , implantamos una vigilancia estática, lográndose avistar que en la misma, llegaban personas de diferentes sexos, quienes se acercaban a unas de las ventanas de la residencia en cuestión y se producía un intercambio entre manos, por lo que se presume se trate de una venta clandestina de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), seguidamente procedimos en retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, a su fin de informarle a la superioridad de lo antes expuesto que ordeno se solicitara ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la Orden de Visita Domiciliaria a dicha residencia. Es todo (…).”

En la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Abril de 2010; Donde la Fiscalía Décima del Ministerio Publico ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, ante la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se le signo el N° 04-F10-0071-10, y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, para practicar todas las diligencias urgentes, necesarias y oportunas para el esclarecimiento de la presente investigación.

En el OFICIO N° 04-F10-0316-10, de fecha 28 de Abril de 2010, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de cuyo contenido se constata: “(…) se sirva expedirme una (01) ORDEN DE ALLANAMIENTO,(…) para que el ciudadano Lic. Williams R. Zamora Jefe de la sub.-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios; Inspector PEDRO QUIJADA, Agente PRIETO ARNEY, Agente ADONIS RAMOS, Agente REINALDO MORILLO, y el Agente ROSMERY LAMAS, u otros que el designe para así practicar Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS CENTAUROS, MANZANA D-C, ESPECIALMENTE EN UNA CASA COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, RECIDENCIADA DE UN CIUDADANO APODADO “PEDRITO”, donde se presume existen elementos de juicio tales como: sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas) y otras evidencias de interés criminalisticas (…)”.

En la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 28 de Abril de 2010, suscrita por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de cuyo contenido se aprecia: “(…) AUTORIZO al ciudadano Lic. Williams R. Zamora Jefe de la sub.-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios; Inspector PEDRO QUIJADA, Agente PRIETO ARNEY, Agente ADONIS RAMOS, Agente REINALDO MORILLO, y el Agente ROSMERY LAMAS, u otros que el designe para así practicar Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS CENTAUROS, MANZANA D-C, ESPECIALMENTE EN UNA CASA COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, RECIDENCIADA DE UN CIUDADANO APODADO “PEDRITO”, donde se presume existen elementos de juicio tales como: sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas) y otras evidencias de interés criminalísticas (…)”.

En el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 012 de Mayo de 2010, de cuyo contenido se desprende: “(…) En horas de la mañana del dia de hoy, cumpliendo orden de la Superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios…, en la unidad P-0381, hacia la Urbanización Los Centauros, Manzana D-C, casa sin numero, de color verde con rejas blancas, San Fernando, Estado Apure, Residencia de un ciudadano Apodado PEDRITO, a fin de practicar visita domiciliaria o allanamiento de morada, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada con el numero S1C-328-10, la cual guarda relación con la investigación numero 04-F10-0071-10, nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Apure, lugar donde se presumen que existan evidencias de interés criminalísticos, tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas) y otras evidencias de interés criminalísticos. Encontrándonos en la precitada dirección, procedimos a realizar llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una persona, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico como: GARCÍA MERMEJO MARÍA TERESA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cazorla, Estado Guarico, de 39 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-11.760.294, a quien se le entrego una copia de la orden precitada, quien luego de leerla nos dio libre acceso al interior de su residencia, donde procedió a dar cumplimiento de la visita domiciliaria acordada, donde una vez revisado el inmueble constante de dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) sala de estar y un (01) patio, no se logro localizar ninguna evidencia de interés criminalístico. Se deja constancia que los ciudadanos: Muñoz Federico Antonio, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-3.768.750 y Blanco Tovar Freddy Guillermo, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-14.343.317, presenciaron el acto referido como testigos presénciales. Regresando la comisión al Despacho informándole a la Superioridad de lo antes expuesto (...).”

En el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes Reinaldo Morillo, Prieto Arney, Williams Rodríguez, y Adonis Ramos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación “A” de San Fernando de Apure, de cuyo contenido se desprende lo siguiente; “(...) En esta misma fecha, y en horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub-Delegación San Fernando de Apure, integrada por los funcionarios: Agentes Reinaldo Morillo, Prieto Arney, Williams Rodríguez, y Adonis Ramos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, En la siguiente Dirección Urbanización los Centauros, Manzana D-C, Casa Sin Numero, de Color Verde con Rejas Blancas, San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de realizar en el lugar Registro de Morada u Orden de Allanamiento, según orden numero S1C-328-10, emanada, del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, Conjuntamente con los ciudadanos: Muñoz Federico Antonio, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-3.768.750 y Blanco Tovar Freddy Guillermo, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-14.343.317, quienes servirán de testigos en el presente acto, donde una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una persona que manifestó ser la Dueña del referido inmueble, quien quedo identificada de la siguiente manera: GARCÍA MERMEJO MARÍA TERESA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cazorla, Estado Guarico, de 39 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-11.760.294, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana D-C, Casa sin numero de esta ciudad, quien junto a las personas mencionadas como testigos se procedió a revisar el inmueble en cuestión, logrando el resultado siguiente: Una vez revisado todo el inmueble en su totalidad, constante de dos (02) cuartos, una sala, baño y cocina, no se logro encontrar en la misma ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso (…)” Es todo.

Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal por uno de los delitos contra la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ausencia de elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios a la investigación que evidenciara la ejecución ilícita de la actividad presuntamente desplegada. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal, por cuanto nunca se recibió la experticia de ley; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2825-10, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. ANA KARINA RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANA KARINA RAMÍREZ


Causa N° 3C-2825-10
NMR/AKR/yc.-