REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010
200º y 151º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C- 2828-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ERNESTINA AGUILAR BARAHONA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de Junio del 2002, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, En consecuencia la Ciudadana BARAHONA DE AGUILAR ROSALBA, de Nacionalidad Colombiana, portadora de la Cedula de identidad N° E-80.624.852 Madre de la victima, expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de el extravió de mi hija Ernestina Aguilar Barahona, de 23 años de edad, ella sufre de retardo mental; Eso ocurrió el día martes 02-06-03 (sic), a eso de las 12:45 horas de la noche, ella salio de mi casa y el señor que vende pollo en la Pollera Kati vio cuando ella se monto en un taxi, pero no le miro la placa ya que el pensaba que se iba de viaje, ella tiene aquí en San Fernando viviendo conmigo 17 años y es la primera vez que me sucede, yo no notifique antes porque me decían unos vecinos que presuntamente se había ido con un sujeto que lo apodan “el chuki” y que el era un hombre trabajador, hoy me encontré con ese ciudadano y me dijo que tenia días que no la miraba; Yo el día 31-06-05 (sic), le pegue a ella porque haba llovido y ella no recogió la ropa que yo le dije que recogiera” es todo.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados, no puede establecerse con certeza la comisión de delito alguno establecido por el legislador como tal, por cuanto no hubo la participación de voluntad de persona alguna a tal efecto y a los fines de no entrar en contravención al espíritu y razón del legislador y habida cuenta que no se encuentra tipificado tal circunstancia como ilícito penal…; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-2828-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO



CAUSA: 3C-2828-10
NMR/EB/yc