REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2855-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA


IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.664.099, residenciado en Urbanización “Las Maravillas”, calle 6 Casa N° 8, Municipio San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-11-70, de 39 años de edad, Profesión u oficio Criminólogo, soy Jefe de Redes Contra Inteligencia Naval del Estado Apure, hijo de: Pedro Mudarra (d) y de Julia Girón, tlf. 0424-3548265


En el día de hoy, Diez (10) de JULIO de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. LUIS PÉREZ y WISTON ORTEGA, previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, en calidad de imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, quien aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 68; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, solicita esta Representación Fiscal se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el hecho al imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, para continuar la investigación y dictar el acto conclusivo a que haya lugar; igualmente, solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando: Visto lo que acaba de exponer la Ciudadana Fiscal, de antemano me permito informarle que mi trayectoria data de más de tres años prestando servicio de Inteligencia y contra inteligencia, y de estar en este Estado. No tengo Antecedentes Penales alguno, soy Jefe de Redes Contra Inteligencia Naval del Estado Apure estoy asentado desde tres años, trabajo encubierto, tengo 2 armas asignadas están a orden de la armada por reparaciones que se les están haciendo en este momento, admito que no tengo Porte de Arma está tramitándose por DARFA, ellos tergiversan un poco, el procedimiento era por un vehículo que llevaba materiales de construcción, me preguntó uno de los Militares si portaba arma de fuego, tengo como política no mencionar en qué trabajo porque es parte de la discreción por la labor que realizo, soy de extrema de confianza del Presidente de la República, les presenté mi asignación en comisión de servicio, y aún así hicieron caso omiso, tengo la factura original del arma de fuego, no tengo el Porte de Arma en mi poder porque el Darfa no me ha entregado el Porte. Me parece incómodo la situación, pero aquí estoy asumiendo la responsabilidad. Es todo. En consecuencia, se concede la palabra al Defensor Privado, exponiendo el Defensor WILMER QUINTANA: “Una vez haber oído por la exposición de la Representación Fiscal y lo que ha manifestado a quien hoy represento; ciertamente el Ministerio Público ha solicitado el Procedimiento por la vía ordinaria, el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas y la Defensa solicita sean presentaciones cada treinta (30) días, a objeto que el mismo debe trasladarse a la ciudad de Caracas, por las funciones que realiza. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, a la cual no hizo oposición la defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, y se estima por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, residenciado en Urbanización “Las Maravillas”, calle 6 Casa N° 8, Municipio San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-11-70, de 39 años de edad, Profesión u oficio Criminólogo, soy Jefe de Redes Contra Inteligencia Naval del Estado Apure, hijo de: Pedro Mudarra (d) y de Julia Girón, tlf. 0424-3548265; estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 6:25 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.





DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL





AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
Defensor Privado





PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN
IMPUTADO.





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2.010
200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-2.855-10
AUTO

Oído como fuere al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como las actas cursantes en la investigación y lo expuesto por la Defensa, quien se adhirió a lo solicitado por la Representación Fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Policial antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 ejusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099; desestima la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considera proporcional y ajustado a los hechos estimar los mismos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente; ahora bien, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la misma se verían satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, y se estima en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo ésta por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA GIRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.664.099, residenciado en Urbanización “Las Maravillas”, calle 6 Casa N° 8, Municipio San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-11-70, de 39 años de edad, Profesión u oficio Criminólogo, soy Jefe de Redes Contra Inteligencia Naval del Estado Apure, hijo de: Pedro Mudarra (d) y de Julia Girón, tlf. 0424-3548265; prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.












CAUSA 3C-2.855-10
NMR/Edith.-