REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.854-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. GONZALO BOHORQUEZ
VÍCTIMA : PÉREZ CARMEN ONEIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.499
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO: ALFONZO ADONAY RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, natural de Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio Sargento Primero, Jubilado de la Policía, trabajando actualmente en un Taller de Mecánica, nacido en fecha 14.06-64, hijo de Pedro Celestino Díaz (d) y de Ramona Teodula Ruiz, reside en Barrio “Alí Primera”, Calle “Hospital”, Casa N° 3, Mantecal, Estado Apure.
DELITOS Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Público.
En el día de hoy, Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor; siendo representado en este acto por el Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, presente en la sala y previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público presento al ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando de Mantecal Estado Apure, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación); el Ministerio Público conforme a la denuncia de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, víctima en la presente investigación, los hechos se enmarcan en la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, y se le imputan los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la que le hizo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en razón que hizo oposición con violencia a la comisión policial actuante, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, por las circunstancias en que se produjo la detención, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por los diferentes acosos durante varios años a la víctima, solicita el Ministerio Público la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, previstas en el artículo 87 Ordinales 3º, 5° y 6° eiusdem, consistentes en el desalojo inmediato de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones y una caución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que presenten Constancia de Trabajo la cual deberá reflejar dos (02) salarios mínimos, establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal; se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, y expone: “La cuestión del arma blanca en totalmente negativo, ellos llegaron, se me metieron al cuarto donde yo estaba dormido con mi hija de cinco años, de nombre PAULIMAR ADONAY RUIZ PÉREZ, me prendieron la luz y agarraron la niña a la fuerza, donde yo me paré y les alegué mis derechos diciéndoles que con qué derechos se habían metido al cuarto y que por favor respetaran el sueño de mi hija, que ella era una niña pequeña, cuando eso sucedió el Teniente García al mando de la comisión, acompañado de unos Guardias, me contestó que ellos se habían metido porque tenían autorización de la Ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, y me dijo que yo estaba maltratando a la niña con un supuesto cable de cargador de teléfono, me paré en ropa interior y me dijo el Teniente que le hiciera el favor y le acompañara al Comando, yo le contesté que sí le acompañaba pero le dije que me hicieran el favor y esperaran afuera, el Teniente me dijo que no podía salir, que me apurara, cuando yo me vestí, que salí el señor me dio un empujón por la espalda, me dijo que iba detenido porque había cometido un delito de la Violencia Contra la Mujer y le dije que me dejara una citación para presentarme al siguiente día, porque yo no era un delincuente para que me llevaran a empujones, salgo a la parte atrás de la casa a lavarme la cara, donde estaba un tambor de agua, y salió un Guardia con un tubo y me soltó un tubazo el cual me quedan rastros en la mano, logré agarrar el tubo, se lo halé, el Guardia se cayó, sin pensarlo dos veces el Teniente García saca el arma de fuego, una pistola y comienza a disparar, y me dice que me tire al suelo y yo le contesté que no, que no me iba a tirar al suelo, porque si me tiraba me agarraban a patadas en el suelo, presiento que se le terminaron las balas de la pistola y empezó a dispara con el fal, sin percatarse que en el cuarto de mi casa de habitación podría haber cualquier otra persona dormida, o en la casa de alguno de los vecinos; del desalojo de la casa, no tengo ningún problema en hacerlo. Es todo.” Se les concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando que no tenían preguntas que hacer al imputado. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, y expone: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido y se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que es proporcional a los hechos imputados y las medidas solicitadas. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por parte del Ministerio Público el Tribunal a los fines de resolver observa: Tomando en consideración la ocurrencia de los hechos, el Acta de Investigación Policial, del Acta de Entrevista de la Ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, el Acta De Entrevista de la Ciudadana MARÍA VICTORIA GIL GUTIERREZ, y el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 6, Comando Mantecal; se entiende que la detención del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ se realizó en situación flagrante; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos cometido en flagrancia como se desprende del Acta de denuncia de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, Acta de Declaración de la Ciudadana MARÍA VICTORIA GIL GUTIERREZ, y el Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem; por cuanto el mismo incurrió en los tipos postulados por el Ministerio Público de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como han sido postulados. Segundo: Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado ALFONZO ADONAY RUIZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por los postulados de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Víctima CARMEN ONEIDA PÉREZ, y de obligatorio cumplimiento por el Imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; previa presentación de Fianza Personal consistente en presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas que deberá realizar ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499; una vez constituida la Fianza Personal.
CUARTO: Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ALFONZO ADONAY RUIZ
IMPUTADO
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
CAUSA 3C-2854-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.010
200º y 151º
CAUSA Nº: 3C-2.854-10
AUTO
Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 63, Comando Regional Nº 6, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a lo solicitado por el Representante Fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Denuncia presentada por la Ciudadana PÉREZ CARMEN ONEIDA, Acta de Declaración de la Ciudadana MARÍA VICTORIA GIL GUTIERREZ, Acta de Investigación Penal antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como son ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.
TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y Seguridad que han sido solicitadas en favor de la víctima ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, se acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado ALFONZO ADONAY RUIZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por cuanto el mismo incurrió en la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado ALFONZO ADONAY RUIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado ALFONZO ADONAY RUIZ. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-2.854-10
NMR/Edith.-