REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2856-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUIS PEREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, residenciado en la vía El Mamon, Barrio El Mamon, vereda s/n, casa s/n, cerca de una venta de licores que esta en la entrada de la vereda, casa de color azul, Mantecal estado Apure, residencia propiedad de Juan Ángel Pérez. Natural de Santa Catalina, Barinas. Hijo de Rosa Hernández (v) y desconoce el nombre del padre. Fecha de nacimiento: No la sabe. Lugar de Trabajo: Fundo los Turupiales, vía la Estacada, propiedad del profesor Wilfredo Espinoza, Mantecal, Estado Apure
DELITO (S) Contra El orden Publico
En el día de hoy, doce (12) de Julio de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890 , por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Contra el Orden Publico; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privado LUIS LOPEZ, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, como imputado por estar incurso en un delito Contra el Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias plasmadas en el acta policía de fecha 09-07-2010, que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta publica precalificar los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones, que el propietario del fundo fue la persona que le señalo a la comisión policial sobre lo acontecido y fue este el que permitió el acceso a su residencia y debajo del colchón donde dormía el imputado fue conseguida la referida arma. Solicito que la presentes actuaciones se sigan por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada diez (10) días toda vez que no es exacta la dirección de habitación del imputado, no se sabe la fecha de nacimiento, no sabe el nombre de su padre. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo no voy a declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Buenas tardes, esta defensa oído lo plateado por al solicitud fiscal se adhiere a la misma. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Verificado como ha sido de la lectura del acta policial, así como de la narración que hiciere el Ministerio Publico y de la revisión del acta de entrevista efectuada a la persona que figura como victima, estima esta juzgadora que están dadas las circunstancias para que se verifique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, de manera que dado que la misma se efectuó conforme a los parámetros de la norma constitucional de 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decreta. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considere necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y tomando en consideración que los supuestos por los cuales pudiera solicitarse una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, pude ser por una menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitada, por lo que se impone a dicho ciudadano de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada diez (10) días por ante el área de del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal Estado Apure, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el área del Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, para lo cual se librara el oficio respectivo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2856-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUIS PEREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, residenciado en la vía El Mamon, Barrio El Mamon, vereda s/n, casa s/n, cerca de una venta de licores que esta en la entrada de la vereda, casa de color azul, Mantecal estado Apure, residencia propiedad de Juan Ángel Pérez. Natural de Santa Catalina, Barinas. Hijo de Rosa Hernández (v) y desconoce el nombre del padre. Fecha de nacimiento: No la sabe. Lugar de Trabajo: Fundo los Turupiales, vía la Estacada, propiedad del profesor Wilfredo Espinoza, Mantecal, Estado Apure
DELITO (S) Contra El orden Publico
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, a quien se les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890º, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 09-07-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en virtud que la denuncia que momentos antes hiciere el propietario del fundo donde labora este a saber ciudadano Wilfredo Espinoza. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada diez (10) días por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE DAVID HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.461.890, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el área del Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, para lo cual se librara el oficio respectivo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los doce (12) días del mes de Julio de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2856-10
NMR/EMBL..-