REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio del 2010
200º y 151º

DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-242-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: LIGIA MARGARITA CONTRERAS DE CORDOBA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DENUNCIADO ANGEL ALEXIS CORDOBA CONTRERAS
DELITO (S) ATIPICO

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-242-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA CONTRERAS DE CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.624; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 06-07-10, la ciudadana LIGIA MARGARITA CONTRERAS DE CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.624, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo Ángel Alexis Córdoba Contreras, donde pactamos comprar una canoa con un fuera de borda usado el cual me dijo que eran 9 animales que iba entregar por el motor y resulta que entrego 11 mas mil bolívares en efectivo, mis otros dos hijos no estaban de acuerdo con la compra de dicho motor ya que era usado, el primero de enero mi otro hijo paro ese ganado en mis corrales y le dijo a José Gregorio que no se le entregaría el ganado ya que no estaban de acuerdo con esa negociación y el comisario Rafael Tovar sabia esta situación, mi hijo espero llevarse el ganado a las queseras para que no estuviesen ninguno de mis otros hijos estaban en el fundo para impedir dicha compra yo estaba de acuerdo con la compra del motor a cambio de 9 animales reses pero mi hijo entrego fueron 11 mas mil bolívares, realizada la compra hasta el día d hoy no he visto el motor ya a transcurrido mucho tiempo quiero mi dinero o la vuelta de mis animales, le dije a mi hijo que se quedara con el motor si llegaban a entregárselo, mi hijo aparte de las 11 reses se llevo 11 mas que los ventio en los corrales del suegro y dio un total de 22 reses par llegar a un arreglo amistoso se redacto un documento donde se expresa que le doy a mi hijo las 11 reses por el motor que el se quedara con el motor y me devolviera los once animales que herró con hierro de el, mas un caballo color cebruno paraulato que me entregaría el 7 de Junio y mil bolívares fuertes el 15 de Junio del 2010, el problema es que no me ha devuelto lo pautado de manera amistosa, en el contrato por su incumplimiento quiero que me pague devolviéndome las 22 reses mas el caballo mas mil bolívares fuertes y que resuelva su negociación con el suegro” Es todo..

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano LIGIA MARGARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.624, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico, por considerar que los hechos no revisten carácter penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del estado

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalía, a saber 28-06-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron ocho (8) días continuos,, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 28-06-10, hiciera la ciudadana LIGIA MARGARITA CONTRERAS DE CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.624, con residencia en el Fundo Carmonero vía arahuaquita, San Fernando, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante el ciudadano LIGIA MARGARITA CONTRERAS DE CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.624, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Solicitud N° S3C-242-10
NMR/EMB/yc.-