REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2833-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, residenciado en Barrio Alverno Carnevali, calle 14 y 13 con calle 06, casa 1224, cerca de la Bodega Tobias, Socopo Estado Barinas. Fecha de nacimiento 26-12-1969, hijo de Adriana Márquez, (v) y Néstor Quintero (v) lugar de nacimiento Bubum Barinas, Estado Barinas.
DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

En el día de hoy, dos (02) de Julio de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada JUAN PERNIA CAMPOS, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico en este acto luego de revisada las actuaciones y en atención al principio de buena fe y al principio del derecho a la libertad, considera el Ministerio Publico que los hechos narrados en el acta policial que dio origen a la detención del ciudadano presente en esta sala MARQUEZ BAUDILIO, imposibilita la tipicidad de hecho punible alguno, en razón que la incongruencia de un solo digito puede se error involuntario de tipeo, es por ello que los hechos que dieron origen a su detención, es atípico y así considera el Ministerio Publico; sin embargo se observa de las actas procesales que no existe documento alguno que legitime ni la posesión ni la propiedad y tenencia del vehiculo descrito en las actuaciones, a favor del imputado BAUDILIO MARQUEZ, que si bien es cierto que las actuaciones procesales del experto de vehiculo de la Guardia Nacional a saber Vázquez Ramón Carlos, certifico que los seriales de seguridad del documento existe congruencia, no existe en actas procesales documento de experticia que acredite tal hallazgo, en razón de que el ciudadano imputado de autos, no tiene documento alguno de propiedad o posesión, es necesario que estas actuaciones se lleven en libertad plena de este ciudadano y así se pide pero, que el procedimiento siga su marcha en razón a los documentos que se agregan en actas, que necesariamente deben ser estudiados y así determinar la tradición legalidad de dicho vehiculo. Aunado que en el acta policial los funcionarios actuantes no determinan si el vehiculo se encuentra requerido por algún delito, en este sentido se presume la legalidad del mismo, en este particular se solicita y así se pide primero la libertad plena del imputado de autos por no acreditar hecho alguno delictivo de las actuaciones policiales. Que el procedimiento siga la marcha por la vía ordinaria necesariamente con el aseguramiento del vehiculo en cuestión para serle practicada la experticia de ley en los seriales de impronta y en la documentación respectiva y así se pide. Por ultimo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo por lo menos venia con mi camioneta para Calabozo, papeles no traigo pero traigo papeles viejos de la gente que era dueño, que mas puedo decir, yo le di esa camioneta a un albañil que me estaba haciendo la casa, y como no me la pago yo fui y se la quite y como estaba muy deteriorada la repare”. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la libertad plena solicitada por el mismo. En segundo lugar como lo manifestó mi cliente que no tenia ningún tipo de documento de este vehiculo, y se hará todo lo pertinente en relación a toda esta documentación legal, para así retirar el vehiculo por ante la fiscalia. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Tomándose en consideración que el principio de legalidad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 numeral 4, referido a la acción del Ministerio Publico en los delitos de acción publica, y tomando en consideración el principio de legalidad general establecido en el sistema penal, que nos habla de la atipicidad en este caso, que en principio no fue postulado tipo penal alguno por parte de la vindicta publica, que se aduce al hecho de que el ciudadano Baudilio Márquez condujera el vehiculo en referencia sin la autorización que lo acredite como propietario, estima esta juzgadora que se hace necesario acoger la solicitud fiscal y en razón pues de no existir flagrancia en comisión de hecho alguno que determine como se dijo la adecuación algún tipo penal de nuestra norma sustantiva, se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se acuerda la libertad plena del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, desde esta misma sala de audiencia. Se determina en razón del pedimento de la vindicta publica que las presentes actuaciones continúen por la vía ordinaria conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante considera el representante fiscal que el vehiculo cuya retención se hizo debe ser sometido a las experticias correspondientes, razón por la que se acuerda remitir las actuaciones y el acta debidamente certificada levantada el día de hoy a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la libertad plena desde esa misma sala del ciudadano ya identificado.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de julio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2833-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, residenciado en Barrio Alverno Carnevali, calle 14 y 13 con calle 06, casa 1224, cerca de la Bodega Tobias, Socopo Estado Barinas. Fecha de nacimiento 26-12-1969, hijo de Adriana Márquez, (v) y Néstor Quintero (v) lugar de nacimiento Bubum Barinas, Estado Barinas.
DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con se abstuvo de calificar hecho punible al ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, solicitando además la libertad plena de dicho ciudadano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 30-06-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Mantecal, Estado Apure, por no poseer para el momento de conducir el vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Wagonner, Año: 1980, Color: Blanco y Marrón, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas: TAK083, Serial de carrocería: J9A15NN045997, Serial del Motor: 6 CIL, el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, documento que lo acredite como propietario de dicho vehiculo, señalando ademas los funcionarios actuantes que: “…el numero de autorización que identifica las claves se seguridad emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el llenado del documento no concuerda con su llenado por lo que se presume n documento forjado…” sin haberle practicado la experticia de reconocimiento correspondiente donde se evidencia que tal documento es falso. En consecuencia al no ser precalificando ilícito alguno por parte del Ministerio Publico, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta en la Nulidad del acto de Aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano identificado en actas.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, a favor del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la libertad plena desde esa misma sala del ciudadano ya identificado.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de BAUDILIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.559.928. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2833-10
NMR/EMBL..-