REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.010
200º y 151º

CAUSA 3C-2.798-10.-

Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, quien en fecha 25 de Mayo de 2010, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN ANTONIO PULIDO, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación se inicio en fecha 06-10-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PULIDO NILDA LICE, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual expone lo siguiente: “ comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre JUAN ANTONIO PULIDO, ya que el dice que nos va a quemar la casa, para matarlo y prendernos a todos mi grupo familiar, todo este problema es porque el no quiere que nosotros sembremos unas veras a la orilla del Río Apure, y el no quiere, el quiere agarrar todo el terreno para él es por lo que deseamos se nos atienda y resuelva este problema. Es todo.”

En fecha 06-10-2008 se ordenó el inicio de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la Comandancia General de la Policía a realizar la investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 07-10-2008, se cito al ciudadano JUAN ANTONIO PULIDO a los fines de sostener entrevista con este Representante Fiscal.

En fecha 10-10-2008 se impuso contra el ciudadano JUAN ANTONIO PULIDO y a favor de la ciudadana PULIDO NILDA LICE Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6, las cuales fueron ratificadas el 11-05-09

En fecha 06-05-09, la ciudadana NILDA PULIDO, manifestó ante este despacho lo siguiente: El señor Juan Antonio Pulido nos ha estado amenazando que si yo y mi mamá paramos casa que nos va a quemar con mi familia porque esos terrenos son de él, cuando el INTI le dio a el sus papeles, pero el no nos quiere ver ahí, y nosotras queremos trabajar, somos madres de familia, no queremos problemas q al señor se le aclare y que no nos siga y que no nos siga agravando por favor, este señor nos tiene cansadas somos puras mujeres, nosotras no nos metemos con él, queremos que a este señor se le aclare porque en octubre el 6, firmó aunque en noveno como no se iba a meter con nosotras y lo hizo poner a las autoridades como nada, por favor donde nos ve nos insulta nos dice lo que se le pone en gana , nos amenaza que nos va a quemar y sembramos una vega y el hijo fue mandado por él a quemarnos las vegas, somos 4 productoras madres de familia, por favor justicia por favor, yo Nilda Pulido soy una mujer con discapacidad, por favor.” Es todo.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial, en virtud del maltrato Psicológico, ocasionado a la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia Especial en la presente causa para el día 30-06-2010, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por la ausencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la victima y el imputado, en virtud este Tribunal acordó diferir la Audiencia para el día 29-07-2010, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por la ausencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, el imputado y la victima, y siendo esta la segunda oportunidad en que se difiere la audiencia especial 323, por causa no imputable, en virtud este Tribunal considera prudente prenunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y a los fines de no retardar más el curso de la presente causa, se acordó DEJAR SIN EFECTO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado, como efectivamente se hace.

En este sentido, se observa que el Ministerio Público durante la fase investigativa no recabo suficientes elementos probatorios para ejercer fundadamente una acusación penal en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PULIDO, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del mismo; y en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JUAN ANTONIO PULIDO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………...


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO





Causa N° 3C-2798-10.-
NMR/EMB/yc.-