REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2010
200º y 151º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C- 2876-10
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO ROA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ATÍPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20 de septiembre del 2008, en virtud de la solicitud de la Orden de Allanamiento suscrita por el funcionario CAP (GNB) JOSÉ RAMÓN VIÑA CARDENAS, adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente: En el día de 17 de Septiembre del 2008, se recibió REMIT, Nro. 2082 de 04 Sept. 08 donde informan que al lado de un Restaurante denominado la Negra Mota ubicado en la Avenida Libertador de la Población de Mantecal Edo. Apure, existe una vivienda cercada con una pared frisada pintada de color amarillo de aproximadamente 2 metros de altura y un portón de metal pintado de color negro la cual es utilizada por grupos irregulares como centro de descanso, antes lo cual se solicita respectivamente Orden de Allanamiento de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de realizar inspección minuciosa en el inmueble a fin de contactar la presencia de presuntos irregulares o armas de fuego, en la mencionada vivienda….

Al folio 02, cursa Solicitud de Orden de Allanamiento suscrito por el Dr. Nelson Requena Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22-09-08, oficio N° 04-F5-1645-08, en la cual solicita al Tribunal de Control le sea expedida orden de allanamiento para ser practicada en Av. Libertador, en la vivienda propiedad del ciudadano José Ricardo Roa.
Al folio 05, cursa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 22-09-08, para ser practicada en Av. Libertador, en la vivienda propiedad del ciudadano José Ricardo Roa, tal como lo establece el artículo 210 del C.O.P.P.

Al folio 05, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios: STTE (GNB) BETANCOURT HERNÁNDEZ RONNYS, C.I. V- 15.843.516, SM/3 (GNB) ORTEGA JOSÉ LUIS, C.I. V-2.572.050, S/1 (GNB) FRANCO CAMERO EDUARDO, C.I. V-12.186.928, y (GNB) BURGOS GARCÍA RON, C.I. V- 15.539.533, adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento de Frontera N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, quien dejo constancia de la diligencia Policial practicada: “Día 23 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana…. nos apersonamos en la casa de habitación en la cual fuimos atendidos por el ciudadano José Ricardo Roa, C.I. V-4.954.325, a quien se le notifico de la orden de allanamiento y se le entrego una copia, obteniendo como resultado: “No encontrando ningún tipo de elementos probatorios que demuestren permanencia de personas irregulares o arma de fuego alguna en el inmueble”.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados, en la presente investigación, es posible inferir que los hechos denunciados no constituyen delito alguno ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal, en los hechos denunciados no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de acción publica, en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-2876-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA RAMÍREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA RAMÍREZ



CAUSA: 3C-2876-10
NMR/AKR/José