REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-320-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JULIO ENRIQUE CAMEJO CASTILLO
SECRETARIO (A): ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) DAVID TOVAR Y OTRO (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
Visto el oficio Nº 04-FS-0465-10, de fecha 08 de junio de 2010 (sic), suscrito por el ABG. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante el cual remite anexo la presente causa, y a su vez ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que presentare la Fiscal Primero del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que consta del folio doce (12) al catorce (14) de la causa, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° de nuestra ley adjetiva penal, por cuanto consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó.
SEGUNDO: Que en fecha 07-07-2009, revisada la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Primero del Ministerio Público, este Tribunal la negó por cuanto consideró pertinente y ajustado a derecho, en garantía del debido proceso y de la doble instancia, respecto a la solicitud Fiscal, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, respecto a aquellos casos en que no hay sujeto individualizado y debe cumplirse con el proceso señalado en el articulo 323 eiusdem.
TERCERO: Recibida la causa en fecha 12-07-10, procedente de la Fiscalía Superior, en la cual el representante Fiscal mediante escrito constante de cuatro (04) folios, ratifica la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera, sobre los fundamentos que a su juicio considera pertinente y necesario, para que el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo anteriormente señalado el ciudadano Fiscal para ratificar la solicitud establece que: …Los hechos que han dado origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 19 de Diciembre de 2002, en virtud de la denuncia signada con el número G-310.078,…por el Ciudadano JULIO ENRIQUE CAMEJO CASTILLO, identificado en autos, quien manifestó que los Ciudadanos David Tovar y su hermano apodado el Chicho, se introdujeron en su residencia, completamente armados y le quitaron a sus hijos de nombre Joel Camejo y Omar Camejo, un Motor Fuera de Borda, Marca Yamaha, Serial N° S-037363, valorado en Quinientos Mil Bolívares, un Motor Fuera de Borda, Marca Mariner, Serial N° 6F65-021142, valorado en Un Millón Novecientos Mil Bolívares, y una Canoa, valorada en Doscientos Noventa Mil Bolívares...”.
QUINTO: Establece el Ministerio Público en su escrito, específicamente en el particular PRIMERO: “…De la revisión efectuada a todas y cada de las actuaciones (sic) que conforman la presente causa, no se evidencia la presencia de suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona señalada como autor del delito de Robo Agravado,…por cuanto se aprecia en primer lugar que si bien es cierto existe una denuncia donde se describen los hechos que dieron origen a la presente causa, concurre también un Acta de Entrevista, la cual riela en el folio Cinco (05) del expediente, mediante el cual se deja constancia que se encontraron los bienes muebles sustraídos en la comisión del delito que nos ocupa, los cuales fueron entregados a la victima de auto….En virtud de ello, efectivamente en el caso de marras se ha acreditado un hecho punible, sin embargo no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto, por cuanto no se ordenó ni se practicó, después de la entrega up supra, ninguna diligencia de investigación que permita un pronóstico favorable en el desenlace probatorio de un eventual juicio…”.
SEXTO: En el mismo orden de ideas plantea en el particular SEGUNDO: “…que la decisión del honorable Tribunal para negar el presente sobreseimiento, no fue suficientemente motivado, debido a que el pronunciamiento judicial esgrime como único fundamento, la enunciación del contenido de la Sentencia N° 03-109, de fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal...en relación a la procedencia del Sobreseimiento cuando no exista Imputado individualizado, cuya respuesta, según señala la sentencia, alude al procedimiento establecido en el Artículo 323 de la norma adjetiva penal,…Se advierte entonces, que la Juez, implícitamente no aceptó el presente Acto Conclusivo, por cuanto no se pronunció con respecto al fondo del asunto, que desvirtuara la causal invocada por la Fiscal del Ministerio Público….”.
Así, las cosas, y verificado lo anterior, estima el Tribunal, que en cumplimiento al debido proceso al que esta referido la mentada sentencia, la causa debía remitirse, como se hizo, con la decisión del Juez de Control al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Y, si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el Juez dictara el Sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige, o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro Fiscal que continué con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal, continua la Sala, establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En la misma decisión la Sala penal expuso, lo que la Sala Constitucional dispuso en relación a la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, al establecer que:
“…Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En éste sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…”
En éste sentido, se dijo, corresponde al tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población, y en los litigantes, la confianza sobre el cual seria el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho…
De allí que:
Tiene razón entonces el Ministerio Publico en su Instancia Superior, al afirmar: “…que la decisión del honorable Tribunal para negar el presente sobreseimiento, no fue suficientemente motivado, debido a que el pronunciamiento judicial esgrime como único fundamento, la enunciación del contenido de la Sentencia Nº 03-109, de fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal...en relación a la procedencia del Sobreseimiento cuando no exista Imputado individualizado, cuya respuesta, según señala la sentencia, alude al procedimiento establecido en el Artículo 323 de la norma adjetiva penal,…Se advierte entonces, que la Juez, implícitamente no aceptó el presente Acto Conclusivo, por cuanto no se pronunció con respecto al fondo del asunto, que desvirtuara la causal invocada por la Fiscal del Ministerio Público….”.Por cuanto en el ejercicio de las funciones propias de la administración de Justicia, y a los fines de darle celeridad a la serie de solicitudes del Ministerio Publico, se preciso con esa fiscalia Superior, que se remitirían las causas con las condiciones precedentemente señaladas, solo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la norma transcrita( Art. 323 del COOP). Esto es para su ratificación o rectificación por el Fiscal Superior.
Cabe destacar, entonces, que si bien es cierto, no existe ninguna experticia o avalúo real practicada a los objetos despojados a la victima bajo amenaza de muerte, como consta en la denuncia del ciudadano CAMEJO CASTILLO JULIO ENRRIQUE, cursante al folio uno del presente asunto, existieron los nombres de los presuntos responsables del ilícito mencionados por la misma representación Fiscal, como David Tovar y su hermano apodado el Chico; es decir se verifico la comisión de un hecho punible, la señalización de los presuntos autores, se aseguraron los objetos pasivos constituidos por los motores fuera de borda, aunado al hecho de que la acción penal no se encontraba prescrita por cuanto tenia una pena asignada de 8 a 16 años. Prescribiendo en consecuencia, conforme al artículo 108 numeral primero del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en quince (15) años, que aun no han transcurrido.
De manera que a criterio de quien suscribe, existieron suficientes elementos que pudieron determinar un acto conclusivo distinto al de sobreseimiento, sin embargo ésta jurisdiscente solo se limito a requerir el cumplimiento de la segunda instancia de la solicitud conforme a lo estatuido en la norma del articulo 323 del Código Penal Venezolano, a los fines de una mayor celeridad en el pronunciamiento Jurisdiccional.
Respecto a lo señalado en el particular quinto de la presente decisión, cabe destacar, que si bien es cierto, no existe ninguna experticia o avalúo real de los bienes muebles objeto del presente proceso, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los presuntos indiciados , no es menos cierto que consta en autos la denuncia por parte de la victima-indirecta, así como también las diligencias practicadas para la recuperación de los objetos sustraídos de forma agresiva del lugar donde se encontraban, todo lo cual se desprende del acta de entrevista inserta al folio 5, donde uno de los presuntos autores afirma que en compañía de su hermano “David Tovar” robaron los objetos; hechos que son confirmados por el ciudadano Fiscal Superior.
En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, no obstante que de un acta de entrevista se desprende la deposición de un ciudadano de nombre Jeovanni, en la que manifiesta que robo los objetos con su hermano de nombre David Tovar, como se analiza en el párrafo anterior; Sin embargo el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito de robo, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente no fue posible corroborarlo, “…ni imputado alguno, ante la ausencia de otros medios de pruebas. Y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por la comisión del delito denunciado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….”.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos. (Aunque ante tal criterios, existen otros que lo contradicen).
Así las cosas se precisa que el sobreseimiento constituye un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío, al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
De allí que la acotación se hace en el sentido de que al constituir la Institución del sobreseimiento la finalización de un proceso judicial, debemos acatar ese proceso conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, razón por la que solo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considero agotar la segunda instancia. Esta es, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que ratifique o rectifique la petición Fiscal. Razón por la que además, al no haberse señalado directamente a persona alguna como imputado, se considero inoficioso fijar la realización de una audiencia oral, lo que iría en contra de la celeridad procesal, al representarse anticipadamente el resultado de la misma.
En consecuencia, ciertamente desde la oportunidad en que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se haya investigado lo suficiente para establecer responsabilidades; aunado al hecho que la victima recuperó los bienes muebles que le fueron sustraídos, ante la falta de los elementos de convicción que sustenten un acto conclusivo diferente al presentado, considera quien decide que lo prudente y procedente es aceptar la solicitud Fiscal.
En cuanto a lo señalado en el particular sexto, respecto a que el único fundamento tomado en cuenta en el fallo dictado, obedece al contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la interpretación sobre la procedencia de la solicitud de Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado; es de señalar que tal y como lo dispone claramente el único aparte del artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa del sobreseimiento, debe este Tribunal confirmar lo señalado en la decisión, por cuanto la razón es agotar la vía de la doble instancia, y que se cumpla con lo establecido en la supramencionada sentencia; razón por la que ésta jurisdiscente considera que para motivar no es necesario hacer gala de toda la jurisprudencia y la doctrina, sino, simplemente decir por que se niega y/o por que se acepta, correspondiendo al Fiscal Superior del Ministerio Público, la ratificación, o rectificación de la solicitud de sobreseimiento.
En consecuencia, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, y analizada la opinión hecha por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, así como también por el tiempo transcurrido y la falta de elementos de convicción que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto es evidente que no se pudo constatar con certeza la existencia de un hecho típico, antijurídico, y con posibilidades de individualizar una conducta adecuada al hecho narrado, no obstante lo expuesto anterioriormente, procede a dictar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, así se decide.
De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en función de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C-320-09, sin identificación de imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
ELSECRETARIO
EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
SECRETARIO
EDWIN MANUEL BLANCO
NMR//Carlosj.-
Causa N° 3C-320-09