REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2839-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. NELSON REQUENA, FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS PÉREZ
ABG. WISTON ORTEGA
IMPUTADO: NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.836.918, residenciado en Urbanización “Cinqueña II”, calle 18 Casa N° 16, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-75, de 34 años de edad, Profesión u oficio Mecánica y Refrigeración, hijo de: Macario Flores y de María Otilia Cárdenas de Flores, tlf. 0273-5466795
En el día de hoy, cinco (05) de JULIO de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.836.918, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. LUIS PÉREZ y WISTON ORTEGA, previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.836.918, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, para continuar la investigación y dictar el acto conclusivo a que haya lugar; igualmente, solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas, cada quince 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando: NO QUIERO DECLARAR. En consecuencia, se concede la palabra a los defensores Privados, exponiendo el Defensor LUIS PÉREZ: “Oído lo manifestado por la Vindicta Pública, esta defensa se adhiere a lo planteado por la misma. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, a la cual no hizo oposición la defensa Privada ABG. LUIS PÉREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Área de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.836.918, residenciado en Urbanización “Cinqueña II”, calle 18 Casa N° 16, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-75, de 34 años de edad, Profesión u oficio Mecánica y Refrigeración, hijo de: Macario Flores y de María Otilia Cárdenas de Flores, tlf. 0273-5466795, estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NELSON REQUENA MARQUEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensores Privados
ABG. LUIS PÉREZ ABG. WISTON ORTEGA
NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS
IMPUTADO.
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Julio de 2.010
200º y 151º
CAUSA Nº: 3C-2.839-10
AUTO
Oído como fuere al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CÁRDENAS, titular de la de la cédula de identidad Nº V-12.836.918, se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Policial antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 ejusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CÁRDENAS, titular de la de la cédula de identidad Nº V-12.836.918; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.
TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CÁRDENAS, titular de la de la cédula de identidad Nº V-12.836.918, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la misma se verían satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano NELSON JOSÉ FLORES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.918, residenciado en Urbanización “Cinqueña II”, calle 18 Casa N° 16, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-75, de 34 años de edad, Profesión u oficio Mecánica y Refrigeración, hijo de: Macario Flores y de María Otilia Cárdenas de Flores, tlf. 0273-5466795; prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
CAUSA 3C-2.839-10
NMR/Edith.-