REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2835- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARMEN MILAGRO HERRERA
SECRETARIO (A): ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) INGRACIA CASTILLO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Abril de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía San Fernando, Estado Apure, en consecuencia la Ciudadana CARMEN MILAGROS HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre : INGRACIA CASTILLO, quien agredió físicamente golpeándome con un pedazo de bloque, causándome una herida de ocho puntos de sutura, eso sucedió en el Barrio José Félix Rivas, carrera numero 08, casa numero 04 , a las 7:00 horas de la mañana, del día de hoy viernes 16 de Abril de dos mil cuatro, conozco a la ciudadana porque es mi vecina, se encuentra a una casa de por medio de mi casa, todo sucedió porque ella me cela de su marido, y yo no tengo nada que ver con ese señor, estaba presente una muchacha de nombre Lisbeth Zapata, a quien pueden ubicar en la misma dirección ya que ella vive en mi casa, el objeto que utilizó fue un pedazo de ladrillo de color amarillo, el cual tenia forma de punta de lanza, me agredió únicamente en la cabeza, en el cuero cabelludo, y es la primera vez que me sucede un hecho como este con la ciudadana mencionada, quisiera agregar que esta señora cada vez que mis hijos salen a la calle los agrede verbalmente con palabras obscenas”. Es todo.

Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como el INGRACIA CASTILLO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, DOS (02) meses y VEINTRES (23) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2835-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Causa N° 3C-2835-10
NMR/EMB/yc.-