REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio del 2010
200º y 151º
DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-236-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DENUNCIADO LIBIA MAIGUALIDA PARRA BRAVO
DELITO (S) PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-236-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.658; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 11-02-10, la ciudadana ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.658, interpuso denuncia por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 03 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno vengo a formular Denuncia en contra de una señora de nombre LIBIA MAIGUALIDA PARRA BRAVO, quien es vecina mía ya que esta señora desde noviembre para acá se ha dado a la tarea de atormentar a toda la vecindad del barrio con un equipo de sonido el cual en el patio de su casa y se pone a tomar alcohol lo cual hace casi todos los días y el volumen de ese equipo lo pone tremendamente alto y para todos los vecinos es algo terrorífico, hemos ido a la Guardia Nacional y hemos ido a la Policía y ellos han mandado comisiones pero ella continua una y otra vez con ese tormento. De la prefectura el ciudadano Prefecto tiene también conocimiento de esto y tanto de la Policía como de la Prefectura y de la Guardia Nacional le han enviado citaciones y ella no asiste; la comunidad está afectada por esta situación, expone el deponente y en consecuencia procede a mencionar a todos los vecinos que por cierto firmaron un documento de protesta y denuncia que fue introducido en la Prefectura de Achaguas…Es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.658, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber el delito de LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Titulo I, Capitulo VIII, que prevé:
Articulo 506: “Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones publicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía publica, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de trasporte publico, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.) en el caso de residencia..” .
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 29-04-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron un (01) mes y veintitrés (23) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante haberse efectuado la solicitud de Desestimación fuera del lapso conforme se expone en el particular Cuarto; y no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, notificar la presente decisión a la victima.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 11-02-10, hiciera la ciudadana ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.658, con residencia en el Barrio La Pica I, casa sin numero de esta población Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante la ciudadana ESCALONA LUGO JACQUELINE YAMELI, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.658, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Solicitud N° S3C-236-10
NMR/EMB/JOSÉ.-