REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2830-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MORAIMA COROMOTO PADRON
SECRETARIO (A): ABG. ANA KARINA RAMÍREZ
IMPUTADO (S) FRANCISCO JAVIER MIRABAL
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y recibida en este Despacho en fecha 01 de Julio de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28 de Julio de 2004, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MORAIMA COROMOTO PADRON, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco…, con la finalidad de denunciar a el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MIRABAL…, me agredió con los puños de las manos dándome una cachetada en la cara del lado derecho en casa de la señora Guillermina Echenique, el día 25-07-04, a las 05:00 de la tarde…,”. Es todo. (Folio 02).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En virtud de lo manifestado por la vindicta publica, quien aquí decide observa, que el delito en cuestión contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 de nuestra ley sustantiva penal vigente, su termino medio, a saber: SEITE (07)MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste.
En razón de ello el representante Fiscal establece que, la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 28-07-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25 de julio de 2004, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento (18-06-2010), a transcurrido un total de CINCO (05), AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (sic), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que:
La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constató que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 25-07-2004 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 28-07-2004, habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° de nuestro Código Penal, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMÍREZ
Causa N° 3C-2830-10
NMR/AKR/carlosj.-