REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2834- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ALFREDO CORDOBA
SECRETARIO (A): ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) ALEXIS RAMON CARREÑO (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)
DELITO (S) HURTO SIMPLE


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Abril de 2004, en virtud de la denuncia N° 0526-04, interpuesta ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano CORDOBA LUIS ALFREDO, mediante el cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ALEXIS RAMON CARREÑO, por cuanto el mismo me violento la puerta del vehiculo y sustrajo la cantidad de 120.000 Bolívares en efectivo y una Grapadora…Es todo”.

Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no obstante esa Representación Fiscal observa que desde la fecha del inicio de la presente investigación 27-04-2004, hasta los actuales momentos han transcurrido, seis (06) años un (01) mes y veinticinco (25) días, lo cual constituye tiempo mas que suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de los imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 23 de Abril de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del derogado Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido SEIS (06) años, UNO (01) MESES y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2834-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANEUL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO



















Causa N° 3C-2834-10
NMR/AKR/Milano.-