REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Julio del 2010
200º y 151º
Solicitud Nº S3C-234-10

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-234-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ROBER DEL CARMEN SOSA TORRES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, Pasaporte Nº 0911408; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-11-2009, el ciudadano ROBER DEL CARMEN SOSA TORRES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, Pasaporte Nº 0911408, interpuso denuncia por ante Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 6 Sección de Investigaciones Penales, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día martes 17 de noviembre de este mismo año a mi se me dio a conocer que iba a ocupar la dirección del C.D.I, del Parque de Feria y en horas de la tarde tuvimos una reunión en la cual se dio a conocer a todo el colectivo luego de haber terminado la reunión aproximadamente a las siete de la noche regrese a la casa de la mujer con que llevo una relación de dos años, la coordinación medico cubana el asesor jurídico me llama y me informo que me habían hecho una amenaza de que si no me sacaban antes del viernes veinte (20) de este mismo mes del estado apure me iban a matar por estar cogiendo a la esposa de el que llamo y cuando el asesor jurídico me llama que si estoy en la casa le dije que no y me pidió de que me fuera para la casa en la cual yo vivo y otro medico. Al día siguiente fui a trabajar al C.D.I ya mencionado y en horas de la tarde a las dos (02) aproximadamente llego el compañero de casa al C.D.I, en muy mal estado planteándome de que lo habían interceptado por el camino dos (02) motorizado y que le expresaron que le dijera al licenciado Rober Sosa de que se cuidara y si no se iba antes del viernes del estado que lo matarían” Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio dos y tres (02 y 03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano ROBER DEL CARMEN SOSA TORRES, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa en principio como un hecho típico o delictivo a saber el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada, pero que solo será a través de la indagación que deba hacer el Ministerio Publico que surgirá la certeza para adecuar los hechos al tipo penal que estime pertinente. Debiendo proceder en consecuencia.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 20-01-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto es cuatro (04) meses, y veinticinco (25) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tampoco determinarse la mas mínima indagación para proceder conforme al segundo aparte de la norma trascrita.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-11-2009, hiciera la ciudadana ROBER DEL CARMEN SOSA TORRES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, Pasaporte Nº 0911408; en consecuencia se reputa tal acto, como Rechazado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadano ROBER DEL CARMEN SOSA TORRES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, Pasaporte Nº 0911408, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO








Solicitud N° S3C-234-10
NMR/EMBL/JOSÉ-