REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1193- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LEOPOLDO BLANCO (OCCISO)
SECRETARIO (A): ABG. ANA KARINA RAMÍREZ
IMPUTADO (S) JOSÉ LISUR BLANCO
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2010, a los fines de decidir observa:
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Junio de 2004, mediante Informe Policial suscrito por los funcionarios Inspector T.S.U. Carlos E. Infante y el Agente José Mirabal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “me traslade en compañía del funcionario Agente José Mirabal en la unidad P-30208, hacia el sector “La Panelitas”, Municipio Arichuna, Estado Apure, donde según llamada telefónica el despacho tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa, a fin de practicar las pesquisas e inspecciones oculares en el lugar precitado, encontrándonos en la población de Arichuna y conjuntamente con dos funcionarios de la policía del Estado, abordamos una canoa con un motor fuera de borda, para poder dirigirnos al sector “LAS PANELITAS”, encontrándonos en la dirección en cuestión y luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, logramos entrevistarnos con el ciudadano RAFAEL BERNANDINO DELGADO…., a quien impuse del motivo de la comisión, manifestando este tener conocimiento del hecho e informándonos que en el momento que caminaba por los terrenos de su fundo. Específicamente cerca del río “APURE”, visualizo el cuerpo de una persona de sexo masculino y al acercarse al mismo, pudo identificarlo como su hijo “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO”…., quien presentaba varias heridas cortantes producidas por un arma blanca, luego de verificar que su hijo se encontraba sin signos vitales, pidió ayuda a los vecinos del sector, presentándose al referido lugar los ciudadanos: “CARMEN ADRIAN VILLAZAN CASTILLO, JESÚS ARTURO BLANCO BEJAS, FÉLIX ASDRÚBAL PEÑA y su nieta MARIA TERESA BLANCO, y con su ayuda levanto a su hijo, “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO”, y lo traslado a su residencia, donde realizaron los preparativos para un acto velatorio. Inmediatamente se practico un dialogo con el precitado ciudadano donde se le informo que al cuerpo sin vida del ciudadano “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO”, había que trasladarlo a la sala de la morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la población de San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de practicarle la respectiva autopsia de Ley…., observándose las siguientes heridas, Excoriación en la región acromial derecha e izquierda, una herida punzo cortante en la región de la mejilla izquierda, una herida punzo cortante en la región deltoidea derecha, una herida cortante en la región deltoidea izquierda, una herida cortante en la región Esternal, una herida cortante en la región costal derecha, una herida cortante en la región hipocondría izquierda, una herida cortante en la región de dedo índice de la mano derecha, una herida cortante en la región de la nuca, una herida cortante en la región escapular derecha, una herida cortante en la región flanco derecha y una herida cortante en la región de la cara externa del muslo izquierdo, se procedió a practicar inspección ocular del lugar, la misma consigno mediante acta. Seguidamente en los alrededores de dicha residencia nos entrevistamos con los ciudadanos: “CARMEN ADRIAN VILLAZAN CASTILLO, JESÚS ARTURO BLANCO BEJAS, FÉLIX ASDRÚBAL PEÑA y su nieta MARIA TERESA BLANCO…., quienes tienen conocimientos del hecho, manifestaron todos, que el señor “RAFAEL BERNANDINO DELGADO, le manifestó que su hijo “JOSÉ LISUR BLANCO” había tenido una pelea con su otro hermano “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO”, hoy difunto, y la había ocasionado varias heridas que le produjeron la muerte, y que el joven “JOSÉ LISUR BLANCO”, se había desaparecido del sector, no tendiendo conocimiento donde poder localizarlo. Regresando al comisión al despacho con los ciudadanos entrevistados a fin de tomarle su respectiva declaración testifical con relación a las actas procesales que se investiga, así mismo se le extendió boleta de citación, al señor “RAFAEL BERNANDINO DELGADO”, padre de la victima y del imputado, para que compareciera por ante esa oficina a rendir su respectiva declaración, ya que no se encontraba bien de salud, y el cadáver del joven “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO”, fue trasladado a la sala de la morgue del Cementerio o Camposanto, Dr. Luis Herrera Campis, ubicado en el barrio Luis Herrera Campis, de esta ciudad, a fin de practicarle la necropsia de ley, ya que dicho cadáver presentaba signos de descomposición. Estando en dicha sala de morgue, se procedió a practicarle la inspección ocular al cadáver en referencia, la misma consigno mediante la presente acta, e igualmente informó que no se pudo ir al lugar donde suscitaron los hechos que se investiga, a fin de practicar la inspección ocular correspondiente, ya que desde la casa del agraviado e imputado, al lugar quedaba muy distante, de difícil acceso fluvial, era de noche y el cadáver del joven “JOSÉ LEOPOLDO BLANCO” presentaba signos de descomposición”... Es todo.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, estando individualizado el imputado identificado como JOSÉ LISUR BLANCO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estimo necesario, la realización de una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En tal sentido, fijo Audiencia Especial para el 15-03-10, a las 9:00 a.m., a los fines de oír a las partes; difiriéndose la misma por ausencia de la Defensa Publica, la victima y el imputado. Siendo fijada una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, para el 05-04-10, a las 10:00a.m. Llegado el día se difiere la misma por ausencia de la victima y el imputado Siendo fijada una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, para el 20-04-10, a las 10:00 a.m. Llegado el día se difiere la misma por ausencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la victima y el imputado. Siendo fijada una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, para el 07-06-10, a las 10:00 a.m. Llegado el día se difiere la misma por ausencia de la victima y el imputado. Llegada nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció la victima ni el imputado.
Que de las actuaciones que conformen el presente asunto se evidencia que tales hechos datan de 21-06-2004, mediante transcripción de novedad que fuese recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
La vindicta publica, dicta el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha 28-06-2004, fecha desde la cual no fue practicada ninguna diligencia y muchos menos colectado ningún elemento de interés criminalistico que contribuye a la búsqueda de la verdad, a excepción de los practicados por el organismo actuantes, como diligencia surgentes y necesarias, a saber. Trascripción de Novedad de fecha 21-06-2004, Informe Policial, suscrito por los funcionario T.S.U Carlos Infante y el Agente José Mirabal, Inspección Técnica de fecha 21-06-2004, s/n, suscrita por el funcionario Carlos Infante y José Mirabal, y por ultimo Inspección Técnica de fecha 22-06-2001, suscrita por los funcionario ya mencionado.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.
Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.
Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Homicidio Intencional, cuya norma sustantiva penal establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Que en base a tales argumentos, lo procedente en el presente asunto, tomando en consideración que desde que el Ministerio Publico dicto auto de inicio de investigación, se evidencia que el mismo durante la fase investigativa, no colecto ningún elemento probatorios para la individualización del autor material de tal delito; es por lo que para quien aquí decide, debe necesariamente el represéntate fiscal continuar con la investigación, toda vez aun nos encontramos en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que falta por colectar un gran cúmulo de elementos de convicción, como serial protocolo de autopsia, acta de defunción, inspecciones oculares, entrevistas a los posibles testigos presénciales de los hechos, y una vez colectados estos, pudiera solicitar en contra de la persona individualizada, la respectiva Orden de Aprehensión, y no el Sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo la digna representante de la vindicta publica.
Que tal pedimento pudiera el Ministerio Publico, fundamentarlo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
Finalmente para quien aquí decide, considerando que aun faltan por colectar elementos de convicción que sirva para individualizar al ciudadano JOSE LISUR BLANCO, como autor y responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, que aun se encuentra latente la posibilidad de incorporar tales elementos, es en base a ello que se considera razones mas que suficientes para decretar Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LISUR BLANCO.
SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 3C-1193-09
Nº de Fiscalia: 04-F9-0495-04
NMR/EB..-