REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2010.-
200º y 151º



AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2846-10

JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 4º DEL MP. ABG. LILIA CASTILLO

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: CARLOS FRANCISCO LIMA RONDON

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA

IMPUTADOS: JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.147.082, nacido en fecha 19-05-87, de 23 años de edad, Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, cerca de la Cruz Roja, natural de San Fernando de Apure, hijo Tais Leonor Díaz de Pérez (v), y de padre Héctor Daliano Pérez León (v), de profesión u oficio obrero.


En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.082, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado tener su defensor privado el cual es el DR. JOISE ENRIQUE PEÑA, quien se encuentra debidamente Juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. LILIA CASTILLO, expone: “esta representación fiscal en este mismo acto procede a ratificar la solicitud en la imposición de privativa en perjuicio de l ciudadano Perez Diaz Josué Galiano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía o por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° de la ley sustantiva penal, en perjuicio de CARLOS FRANCISCO LIMA RONDON, esta vindicta publica iniciada la investigación donde fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, logro recabar suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano Pérez Díaz Josue Daliano como autor del hecho, de esta Audiencia tales elementos son contundentes y tanto es así hay elementos para que el Tribunal dictara orden de aprehensión ciertamente lo que se busca con la Medida De Privativa es garantizar que se someta al proceso penal que se le sigue y ciertamente se encuentra verificado el peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251.2° y 3° específicamente al tomar en consideración la pena a imponer y la magnitud del hecho causado son suficientes para ratificar la medida de privación, tales elementos de convicción fueron consignados ante el Área de Alguacilazgo en fecha 28-05-2010, entre ellos actas suscritas por los funcionarios actuantes en las cuales se identifica a la victima, corriente a los folios 2, 3, 4y 5 cursan Acta de investigación Penal, Inspección Técnica N° 663, Acta De Inspección Técnica Criminalistica N° 662, corriente al folio 9 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Salazar Ramírez Luís Raúl, (Se deja constancia de la lectura del acta de entrevista), corriente a los folios 11y12 cursa Acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario PEDRO RAMON QUIJADA, en la cual se deja constancia de su traslado a la finca “Monte Sirai”, en donde se logra sostener entrevista con el ciudadano Martínez Díaz Cesar David (se deja constancia de la lectura del acta de Investigación Penal), corriente al folio 14y15 cursa Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia del arma de fuego incautada, corriente al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento al Arma en cuestión, la cual fue empleada para darle muerte al ciudadano Carlos Francisco Lima Rondon, corriente al folio17, cursa Acta de Entrevista realizada al hermano de la victima ciudadano Cesar Augusto Lima, corriente al folio19 al 21, cursa entrevista realizada al ciudadano Salazar Ramírez Luis Raul, corriente al folio 22, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionarios Pedro Ramón Quijada en la cual (se deja constancia de la lectura del acta), corriente a los folios 23 al 25 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yalys Arecelys Herrera, en la cual ella depone del conocimiento de los hechos, depone respecto de la muerte del victima, señalando que el autor responde al nombre de Josue alias Burra Pelua, corriente al folio 26 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Pedro Ramón Quijada en la cual se deja constancia de la citación librada a la ciudadana Yolmary Luna a través de la ciudadana Yalis Herrera, corriente al folio 27 y 28 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luna Pulido Yonelia Milagros, en ella se deja constancia que evidentemente la misma funge como testigo referencial y afirma que el ciudadano Pérez Díaz Josué Galiano le segó la vida de Carlos Francisco Lima Rondon, corriente al folio 32 al 33 cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Salazar Pérez Omar, el mismo funge como testigo de los hechos, el estuvo en el lugar en el que concertaba la reunión de las partes e indica que Josué Pérez le quito la vida al ciudadano Carlos Francisco Lima Rondon con un arma de fuego, corriente al folio 40 cursa Acta de defunción del ciudadano Carlos Francisco Lima Rondon, en donde se certifica día y hora de la muerte de dicho ciudadano, corriente a los folios 41 al 46 cursa Protocolo de Autopsia indicando que la causa de la muerte es un paro cardiaco respiratorio en ocasión a la perforación de la arteria por arma de fuego, en virtud de la necropsia de ley donde se evidencia que la muerte fue por la herida, una vez explanadas las argumentaciones en virtud de que ciertamente se ha iniciado un proceso penal y en esta causa debe emitirse un acto conclusivo, solicito se mantengan la Medida de Privativa de Libertad durante el curso del proceso siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de base a la vindicta publica para solicita la privación de Libertad. Es todo” .Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal en concordancia con el articulo 77, numerales 1° y 11° ejusdem, se pregunto al imputado PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, quien expone: “nosotros estábamos en la casa y amaneciendo en la madrugada escuche la puerta que sonó, una noche el tenia la escopeta y otra noche la tenia yo, yo escuche la puerta y lo llame Carlos escuchaste la puerta y ahí levante la escopeta y me la puse aquí en las piernas y cuando la levante se disparo y era el, el que venia entrando, de ahi salí para afuera y lo agarre me quite la franela y se la puse en el brazo el se quejaba y se lo llevaron y me quede en el sitio. Es todo. La Fiscal interroga. Señor Josué Perez usted tenia un vinculo con la victima era familia o amigo?, R: Éramos como un par de hermanos vivíamos juntos, el tenia problemas con la familia y se mudo con nosotros, ¿cuanto tiempo tenia viviendo en ese fundo?, R: como 03 mese y medio, ¿el le manifestó que tenia problemas con la familia?, R: ya nosotros sabíamos, ¿usted tubo alguna discusión con en ciudadano Carlos Frnacisco Lima?, R: nunca el era mi hermano, ¿señor Pérez usted dice que asistió a Carlos Francisco lima cuando estaba herido, por que razón no se presento ante las autoridades?, R: yo me quede en el sitio esperando y ellos no fueron, ¿a quien le pertenece el arma de fuego?,R: no se si era del dueño del fundo, ¿por que tomo el arma de fuego?, R: por que escuche la puerta sonar es un lugar peligrosos y esa escopeta no disparaba pues a mi no me había disparado, ¿llego a disparar el arma?, R: no, ¿usted sabe manipular armas de fuego?, R: alguna la escopeta nada mas, ¿como llego la escopeta al lugar?, R: el la tenia, ¿sabe quien es el propietario?, R: es de la finca, ¿desde hace cuanto sabia de la escopeta?, R: dos meses y medio, ¿por que dice que tenia que turnarse para tener la escopeta, como se quedaba uno afuera el otro se quedaba con ella, ¿ese día a que hora llego?, R: estaba en la casa, ¿dice usted que Carlos Francisco Lima venia entrando cuando se le disparo el arma?, R: no sabia que el estaba afuera, ¿si usted estaba en la vivienda como no se da cuanta que el no estaba hay?, R: estaba dormido. Es todo. Toma el derecho de palabra la defensa los fines de interrogar al imputado: ¿de donde conoce a Carlos Francisco Lima?, R: de mi infancia, ¿ cuantos años tiene?, R: 23 años, ¿habían ingerido alcohol o drogas?, R: no estaba unas mueres a las 6 y nos tomamos unas, ¿a que hora estaban las personas estaban en el día y hora de los hechos?, R: si estaba amaneciendo, ¿cuantas persona habían?, R: 5 personas, Omar, Carlos y yo, ¿’únicamente estaban allí esas personas?, R: si por que estábamos trabando y el dueño, ¿como es la habitación?, R: habían dos curatos y el corredor, el dueño que esta en un cuartico, ¿estaba cuidando algo?, R: si estaba pendiente del ganado y de un tractor, es todo. Seguidamente la Juez interroga al imputado: ¿señor Pérez cuales son su funciones en el Fundo y cuales eran las de Carlos Francisco Lima?, R: Poner cuidao al ganado, poner la línea, ¿ ustedes tenían funciones de vigilancia?, R: si ver el ganado, ¿como se hacían las guardia?, R: dormíamos en la sala, ¿el arma a quien le había sido asignada?, R: a Carlos lima, el era el encargado del fundo yo lo ayudaba, ¿por que esa noche usted tenia el arma?, R: por que se había acostado primero que yo, ¿donde esta el arma?, R: guindada, ¿en que momento se disparo el arma?, R: cuado escuche la puerta sonar, ¿ cual puerta?, R: la de salir para afuera, ¿Cuándo usted sale o oye la puerta sonar a quien llama?, R: a Carlos Lima, ¿había tenido problemas con el?, R: nunca, ¿ese día no tuvieron discusión o algún roce?, R: no. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA a los fines de exponer lo siguiente: “antes de la defensa realizar su petitorio considera que la vindicta publica se excede en la precalificación de este caso en cuestión que evidentemente mi defendido manifiesta que tubo el arma y se le acciono un disparo teniendo como consecuencia un occiso por un arma de fuego, no se puede establecer cual era la intención de mi defendido según una Jurisprudencia de Rosa Mármol de fecha 06-08-2009 N° 300-90, donde nos dice que el animo de matar debe comprobarse, a través de las personas que rinden entrevistas de las acta, la señora Yalis Herrera no estuvo en el lugar de los hechos y la señora Luna Yonelia tampoco, le informaron que estaba muerto pero no estuvo en el lugar de los hechos, el señor Salazar Luís dice que tenia dos fundacioneros y que al señor Pérez Josué se le safo un disparo ocasionándole una herida a Carlos Lima, lo lleva al CDI, y luego se muere, tenemos esa deposición que afirma que si hubo un hecho no podemos establecer el dolo, mi representado no tubo animus necandi ni animus nocendi, el era como su familia, mi representado tenia un vinculo familiar con el occiso, mi representado en ningún momento tubo discusión alguna, no se puede sostener una suposición el dolo debe resaltar, caso omiso actuar como parte de buena fe, se evade la presunción de inocencia establecida en el articulo 49. 2° constitucional, al inclinar el caso hacia una intensión, cuando tenemos la culpa sin imaginar los hechos, era una habitación con varias personas todos en la misma habitación, cuando hablamos de un homicidio intencional tenemos que hablar de una premeditación, y aquí los dos tenían responsabilidad de vigilancia y en ese momento al escucha la puerta que se abría el tomo la escopeta y se le acciono un disparo, sucede que el Ministerio Publico fundamenta su petitorio en sus elementos de convicción, estamos hablando de un hecho culposo no existe animo necandi ni animus nocendi, habla de un peligro de fuga, consigno en este acto de la audiencia constancia de trabajo de mi defendido, consigno referencias personales y constancia de residencia del lugar donde reside a los fines de demostrar el arraigo y es de hacer saber a este Tribunal que mi defendido no estuvo ocultándose mas de 4 mese, con la señora Yolanda se puede constatar que el estuvo trabajando para su comercial desde Enero del 2010, a los fines de demostrar el arraigo, mi defendido se presenta voluntariamente cuando se entera que tiene una orden de aprehensión en su contra, la connotación de esta defensa es que se inste al Ministerio Publico, no actuar de forma inquisitoria esta representación de la defensa y para finiquitar, solicito al Tribunal que no sea admitida la precalificación Jurídica por cuanto la misma no se encuentra adecuada a las actas, en caso del tribunal hacer caso omiso de esta petición, solicito se cambie la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa y como mi defendido no tiene antecedentes penales y esta demostrado el arraigo en esta ciudad, así mismo solicito copias certificadas de la causa. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: ““ en razón de ceder el derecho de palabra al imputado el tribunal debería tomar la decisión de ratificar o sustituir el auto que dicto en su oportunidad y por lo cual libro orden de aprehensión al imputado, en este sentido a los fines de su pronunciamiento hizo el análisis de los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Publico, para estima que existía la comisión de un hecho punible, razón por la que dicto una privativa en razón del tipo penal postulado, en razón de la solicitud , en este sentido dado la circunstancia que el Ministerio Publico tiene 30 días para dicta acto conclusivo a que haya lugar y tomando en consideración que este tribunal debe mantener la privativa y en razón si bien es cierto la defensa alega circunstancias de hechos y derechos que debes ser tomadas por la vindicta publica para la investigación, de allí entonces que este tribunal ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28-05-2010 en la que Privó Judicialmente de libertad al ciudadano Pérez Díaz Josué Galiano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en contra del ciudadano Carlos Francisco Lima Rondon, razón por la que debe mantenerse privado de libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad, no obstante exhorto al Ministerio Publico para que presente acto conclusivo establecido en los 30 días a partir del día de hoy o en los 15 si fuere el caso, en dicho acto se verifique todo lo que sea necesario para que busque los elementos de convicción y postular una calificación jurídica menos gravosa, si acaso lo determinare la investigación que el Ministerio Publico ha iniciado. Y así decide PRIMERO: se niega la solicitud de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la decisión integra dictada en fecha 28-05-2010 y se ratifica la Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado Josué Galiano Pérez Díaz, tomando en consideración que no ha variado los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico para solicitar la aprehensión del Imputados de autos y tomados en consideración por este Tribunal Tercero de Control para librar la correspondiente orden de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, como HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO COPN ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° ejusdem.-


SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.147.082, nacido en fecha 19-05-87, de 23 años de edad, Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, cerca de la Cruz Roja, natural de San Fernando de Apure, hijo Tais Leonor Díaz de Pérez (v), y de padre Héctor Daliano Pérez León (v), de profesión u oficio obrero-, dictada en fecha 28-05-2010; conforme a lo señalado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N° 3C-2846-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA

VÍCTIMA : CARLSO FRANCISCO LIMA RONDON

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.
DELITO:

HOMICIDION INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

IMPUTADO: JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.147.082, nacido en fecha 19-05-87, de 23 años de edad, Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, cerca de la Cruz Roja, natural de San Fernando de Apure, hijo Tais Leonor Díaz de Pérez (v), y de padre Héctor Daliano Pérez León (v), de profesión u oficio obrero.



Oída la exposición Fiscal, lo dicho por la defensa y las peticiones que dimanan de tales intervenciones; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:


Que el delito precalificado por el Ministerio Publico, al ciudadano PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, es el de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 77 ordinales 1º y 11 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Francisco Lima Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.904, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran dureza; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”


Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficiente para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEREZ DIAZ JOSUE DALIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 77 ordinales 1º y 11 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Francisco Lima Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.904. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.

Solicitud: 3C-2846-10
Fiscalia: 04-F4-1079-09.
NMR/ANAK.-